TUTELA 2312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil uno (2001).- Ref: Expediente No. 13001-3110-005-1998-0046-01 Decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el demandado JAIRO ENRIQUE ARCE NUÑEZ, contra la sentencia de 30 de julio de 2001 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por DORIS HERNANDEZ MUÑOZ DE ARCE contra el recurrente.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que correspondió por reparto al Juzgado 5º. de Familia de Cartagena se solicitó liquidación adicional de la sociedad conyugal entre demandante y demandado, despacho que mediante sentencia de 8 de noviembre de 2000 aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes inventariados dentro del proceso, ordenó a la secuestre designada la entrega de los bienes secuestrados a sus propietarios y rendir cuentas de su gestión, y la remisión al Banco Agrario de Colombia de los títulos judiciales que reposaban en el juzgado para su fraccionamiento, los que debían convertirse en títulos judiciales según lo ordenado en la misma providencia. 2.
Confirmada la anterior decisión por apelación del demandado, fue recurrida en casación y concedido el recurso por el ad quem mediante proveído de 27 de agosto de 2001, en el que se omitió ordenar la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento del fallo, sin que el recurrente hubiera ofrecido prestar caución para suspender el referido cumplimiento. 3.
En consecuencia, como no se dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 3º. del artículo 371 del C. de P.C., el recurso de casación no puede ser admitido teniendo en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 371 citado, la concesión del recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada, con excepción de los fallos que versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas, sean meramente declarativos o ambas partes los hayan recurrido; empero, fuera de estos casos el recurrente puede impedir el cumplimiento inmediato otorgando caución que garantice el pago de los perjuicios que se causen con la suspensión a la parte favorecida con el fallo. 2.- La misma norma señala que el Tribunal de oficio deberá ordenar que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes para el cumplimiento del fallo y que si el fallador no imparte dicha orden o equivocadamente estima que no hay lugar a su expedición, no por esto el recurrente queda relevado de dicha carga pues, como lo indica el inciso 4º. del mismo artículo 371: “Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”, y si así no lo hiciere, por imperativo legal le sobreviene la inadmisión y consecuente deserción del recurso. 3.- De manera que frente a fallos que no estén comprendidos dentro de los expresamente señalados en el inciso 1º. del artículo 371 indicados anteriormente y que sean susceptibles de cumplimiento, “…debe desplegarse la actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer el recurso no se ofreció caución para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo”.
(Auto 083 de 11 de mayo de 2001). 4.- En el presente caso es indudable que la sentencia recurrida, que confirmó la de primera instancia, no encaja en ninguna de las circunstancias que según la ley, impiden cumplir el fallo, como quiera que aquella en su parte resolutiva ordenó a la secuestre la entrega de los bienes secuestrados a los propietarios y el envío de los títulos de depósitos existentes al Banco Agrario de Colombia para su fraccionamiento y conversión en títulos judiciales, con lo cual resulta evidente que es necesario satisfacer lo ordenado en la sentencia por una actuación posterior, la que estando pendiente impide el trámite del recurso, por cuanto ni el Tribunal ordenó la expedición de las copias requeridas para el cumplimiento de la sentencia, ni la parte recurrente solicitó su expedición ni ofreció otorgar caución para impedir dicho cumplimiento.
Sobre este particular, esta Sala en auto de 19 de mayo de 2000, citado en providencia de 19 de septiembre de 2001, señaló: “Cuando la sentencia haya impuesto ‘deberes de prestación a cargo de otros sujetos’ (auto del 26 de abril de 1999), que no necesariamente exclusivo de condena, debe desplegarse la actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer el recurso no se ofreció caución para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo”.
En consecuencia, como el Tribunal no se pronunció sobre la necesidad de expedir las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, teniendo en cuenta que las determinaciones tomadas contienen aspectos sobre los que corresponde proveer a continuación del fallo, el recurrente tenía la carga de solicitar su expedición y suministrar lo indispensable para efectuarla.
Como esta obligación no fue cumplida, pese a lo cual el expediente fue remitido a la Corte, a ésta le compete declarar inadmisible el recurso de casación por cuanto llegó a esta Corporación en estado de deserción, recurso que debe por lo tanto declararse desierto. DECISION En consideración a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE:
PRIMERO: Declarar inadmisible, por encontrarse en estado de deserción por mandato expreso de la ley, el recurso de casación interpuesto por JAIRO ENRIQUE ARCE NUÑEZ, respecto de la sentencia de 30 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia- en el proceso anteriormente referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente por la Secretaría de la Sala al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 1 J.S.B. Exp.# 13001-3110-005-1998-0046-01 7