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A-194-20002 [0075-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dos (2.002). Ref.: Exp. N° 0075-01 Se decide la objeción a las costas del recurso de revisión, propuesta por el apoderado de uno de los demandados, dentro del proceso ordinario adelantado por Juan Cristóbal Velasco Cajiao contra Guillermo Nannetti Valencia y la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Limitada.

Antecedentes: 1. Mediante sentencia de 13 de agosto de 2002 resolvió la Corte, en forma adversa al demandante, el recurso de revisión que éste interpusiera contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán. 2. En cumplimiento de dicha sentencia, se impusieron en contra del recurrente agencias en derecho por valor de dos millones de pesos ($2´000.000,oo), suma que fue incluida en la liquidación de costas efectuada. 3.

El apoderado del demandado Guillermo Nannetti Valencia, objetó esta liquidación aduciendo, en síntesis, que el Colegio de Abogados de Bogotá fijó para el año 2001 una tarifa por este concepto de $ 2.640.000.oo, cuando no se ha establecido la cuantía del recurso; que el recurrente en revisión la estimó en $120.000.000.oo; y que el vacío que existe en las tarifas de este Colegio, respecto al porcentaje aplicable en materia del recurso de revisión, cuando la cuantía está establecida, debe superarse mediante analogía. 4.

En consecuencia, solicita que se fijen las mencionadas agencias con fundamento en el 20% del valor estimado para el recurso y que se entregue a la parte que representa un oficio dirigido a Seguros del Estado para hacer efectiva la caución prestada por el recurrente. 5. En el traslado de las objeciones, la parte opositora guardó silencio, por lo que procede resolver sobre aquellas, previas las siguientes Consideraciones: 1.

Siendo varias las razones que a juicio del objetante imponen la modificación de las agencias en derecho fijadas, es menester referirse a cada una de ellas, para verificar su pertinencia. En lo que atañe con las tarifas del Colegio de Abogados de Bogotá, son del todo infundadas las distinciones que se proponen entre el monto aplicable cuando se ha establecido la cuantía del recurso y cuando falta dicha precisión; la resolución 3082 de 1986 fija un monto mínimo para todos los eventos de revisión de sentencia dictada por un tribunal, que fue actualizado para el año 2001 en adelante, como ya quedó indicado.

Así mismo, carecen de sentido las disquisiciones de la misma parte sobre los vacíos jurídicos de la reglamentación del citado Colegio gremial, y su conclusión sobre el porcentaje aplicable ante la cuantía determinada del recurso extraordinario. 2. Ahora bien, es cierto que en cumplimiento del artículo 2° de la citada resolución -que prescribe que las cuantías se reajustarán cada año en la misma proporción en que se reajuste el salario mínimo- el Colegio de Abogados de Bogotá publicó las tarifas vigentes a partir de enero de 2001, y que en dicha actualización se fijó en $ 2.640.000.oo el monto de las agencias en derecho para el recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, no obstante ser ello así, olvida el objetante que las mencionadas tarifas, como lo ha advertido esta Corporación, no son de aplicación imperativa, como quiera que el inciso 3° del artículo 393 del C. de P. Civil, precisa que cuando establecen solamente un mínimo (como ocurre en este caso), o éste y un máximo, “el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Todo en el bien entendido de que “esos factores deben conjugarse para que las agencias en derecho sean una razonable compensación económica por la gestión profesional realizada, que descarta excesos o defectos repugnantes a los principios de justicia y equidad” (Sent. de sep. 20 de 2001, Exp. 0588-10), por lo que cabe advertir que su aplicación supone un ejercicio de valoración de la actividad desplegada durante el trámite del recurso extraordinario y sólo con ocasión de él, que en el presente asunto está adecuadamente compensada con el monto de agencias en derecho fijado y objetado, dado que el apoderado objetante se limitó a contestar la demanda de revisión, y en cuanto a la otra actuación, consistente en el alegato de conclusión, se observa que lo formuló de manera extemporánea.

En esos términos, las agencias en derecho fijadas corresponden a los criterios establecidos por la legislación procesal, siendo por ello exagerada y carente de respaldo la aspiración del objetante destinada a que se fijen en la suma de $ 24.000.000. 3. Por último, respecto de la petición dirigida a que se oficie a la entidad aseguradora para que haga entrega al objetante del título que contiene la respectiva caución, una vez ejecutoriada esta providencia el expediente volverá a despacho para resolver lo pertinente. 4.

Así las cosas, la fijación de las agencias en derecho señaladas por este despacho se ajusta a las normas legales imperantes en la materia y, por ende, debe impartírsele aprobación sin modificaciones. DECISION En mérito de las consideraciones que anteceden, se resuelve aprobar sin modificaciones la liquidación de costas practicada por la Secretaría.

NOTIFÍQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 16 6 S.F.T.B. Exp. N° 0075-01