En apoyo al litigante favorecido con una sentencia de segunda instancia el artículo 371 autoriza la ejecución provisional del fallo revistiéndolo de efectos devolutivos frente a la interposición y concesión del recurso de casación, sin que ello implique CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000).
Ref: Expediente 13949 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandados ORLEY DARIO MEJIA DIAZ y RODRIGO RESTREPO TORO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el cuatro (4) de mayo de 2.000 en el proceso ordinario de responsabilidad civil promovido contra ellos por AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA.
ANTECEDENTES 1. La citada demandante inició proceso contra los demandados pretendiendo que éstos como propietarios del vehículo con el que se causó el accidente en el que salió lesionada, fueran declarados responsables por los daños que se le infringieron. El Juzgado de primera instancia absolvió a la parte demandada en sentencia que al ser revisada en apelación fue revocada por el citado Tribunal que resolvió declarar civil y extracontractualmente responsables a los demandados de todos los perjuicios ocasionados a la actora con ocasión del accidente de tránsito referido, y en consecuencia, los condenó al pago de los mismos. 2.
Contra dicho proveído la parte demandada interpuso recurso de casación que el Tribunal concedió mediante proveído calendado el veinticuatro (24) de mayo pasado, en el que omitió ordenar la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, toda vez que por su parte los recurrentes no solicitaron la suspensión del referido cumplimiento.
En esas condiciones, como no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 3º, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite por fuerza de las siguientes CONSIDERACIONES 1. El artículo 371 del C. de Procedimiento Civil dispone que “la concesión del recurso (de casación) no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”; con tal fin en “el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”.
Queda a salvo, según la misma disposición, la petición de suspensión de la ejecución provisional de la sentencia recurrida, a condición de que el impugnante ofrezca y preste la caución prevista en ese mismo precepto; hipótesis ésta que no se da en este caso. 2. Dicha ejecución provisional debe ser dispuesta de oficio tal como se lee en el citado artículo; empero, si el Tribunal “no ordena las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable”, en el bien entendido de que si esto se omite se produce igualmente la deserción del recurso. 3.
En la especie de este proceso, el Tribunal profirió condena pecuniaria contra los demandados, disposición que es susceptible de ejecución inmediata a pesar de la concesión del recurso de casación interpuesto por aquellos. Sin embargo, no se observa en el expediente constancia de que se hubiera hecho el pago de las expensas requeridas para la expedición de las copias destinadas para la susodicha ejecución; y aunque es cierto que el ad quem no las ordenó en el auto por medio del cual concedió el recurso de casación, también lo es que el recurrente no solicitó su expedición, deber del que, tal como se indicó, no podía evadirse sin que ello le acarreara la sanción procesal de la deserción del recurso. 4.
Sobre el particular, cabe advertir que aunque se observa en el expediente que los recurrentes solicitaron la expedición de copias, no fue para satisfacer el fin pretendido por el artículo 371, cual es el de permitir el cumplimiento de la sentencia, pues ni en su expedición se surtió el trámite de ley ni su destino final fue el Juzgado de origen, por lo que con ellas no se satisface la carga procesal comentada. 5.
Es del caso, entonces, dar aplicación al artículo 372 del C. de P. C., que consagra la inadmisión del recurso, “cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”. DECISIÓN Por virtud de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por la parte demandada. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 1 S.F.T.B. Exp.13949 3