/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref: Expediente No. 7760 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de San Gil y Primero de Familia de Bucaramanga, por causa del proceso ordinario (Rescisión por lesión enorme), adelantado por JACQUELINE RANGEL BALLESTEROS, en representación de sus menores hijos ANDRES HUMBERTO, SILOVIA VANESSA Y MARIA ALEJANDRA SOLER RANGEL contra NESTOR JOSUE, ELIZABETH, SIDALIA SOCORRO, ISAIAS, JORGE ARMANDO, DORA CECILIA SOLER SAAVEDRA Y GILDA ESTELLA SAAVEDRA. A N T E C E D E N T E S: 1.
La mencionada demandante, presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, demanda ordinaria en contra de los aludidos demandados, para obtener la declaratoria de rescisión por lesión enorme de la partición y adjudicación de los bienes que correspondió en la respectiva hijuela al progenitor de los menores antes mencionados señor RAFAEL HUMBERTO SOLER SAAVEDRA, en la sucesión intestada del padre de éste ISAIAS SOLER JIMENEZ, radicada en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga.
Apuntaló sus pedimentos, fundamentalmente, en que los menores demandantes han sufrido grandes y graves perjuicios económicos por la desproporción aritmética del valor de los bienes adjudicados a su fallecido padre en la mencionada sucesión. Agregó que los demandados eran vecinos de San Gil (S.S.). 2. El Juzgado de conocimiento admitió la demanda, y notificados que fueron los demandados, propusieron como excepciones previas las de falta de jurisdicción y falta de competencia. 3.
En auto de 3 de diciembre de 1998, se declaró probada la excepción de falta de competencia, al encontrar el A quo demostrado, de un lado, que los demandados estaban domiciliados en la ciudad de Santafé de Bogotá y, de otro, que la sucesión de ISAIAS SOLER JIMENEZ, donde se efectuó la partición que se está atacando mediante la demanda incoada, aún cursa en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga. 4.
Con fundamento en el numeral 15 del artículo 23 del C. de P.C., estimó, en consecuencia, que el juez competente para seguir conociendo del proceso de Rescisión por Lesión Enorme de la precitada partición, era el despacho judicial últimamente mencionado, a donde decidió remitir el expediente. 5. Impugnado por las partes el proveído de 3 de diciembre de 1998, se decidió el recurso de reposición en auto de 7 de enero siguiente, en el que se dispuso no reponer la providencia atacada, declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción y denegar el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. 6.
Por vía del recurso de queja propuesto por el apoderado de los demandados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil tuvo oportunidad de revisar la providencia últimamente proferida por el A quo, decidiendo confirmarla en cuanto a que únicamente se puede hablar de la excepción de falta de competencia y no de jurisdicción, y en este orden de ideas, el autorizado para conocer del asunto cuya competencia se está debatiendo, es el juez de familia.
No obstante, agregó, que como el recurso de apelación debe considerarse interpuesto en lo desfavorable al recurrente, el juzgador de segunda instancia “no puede desmejorar la situación del impugnante único a menos que con motivo de la reforma fuere necesario introducir modificaciones sobre puntos íntimamente ligados con ella, ya que de lo contrario, se estaría violando el principio prohibitivo de la reformatio in pejus… “…el recurso interpuesto contra el auto de 7 de enero de 1999 proferido por el a quo dentro de este proceso, …aparece circunscrito única y exclusivamente en lo tocante con la decisión de denegar la excepción previa calificada por el impugnante y por la juzgadora de instancia como ‘falta de jurisdicción’”; en consecuencia, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse en cuanto a la prosperidad decretada por el juez de primera instancia de la excepción previa de falta de competencia. 7.
Ejecutoriada la providencia de segundo grado y devuelta la actuación al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, este despacho judicial decidió remitir el expediente al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, en cumplimiento a lo dispuesto en auto de 3 de diciembre de 1998, el que finalmente había adquirido firmeza. 8. El Juzgado Primero de Familia precitado, aceptó el conflicto negativo así propuesto, al considerar que para determinar la competencia no se podía, en este caso, tener en cuenta el numeral 15 del artículo 23 del C. de P.C., toda vez que el proceso de sucesión de ISAIAS SOLER JIMENEZ, desde hace mucho tiempo terminó “según da cuenta la sentencia aprobatoria de la partición fechada al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis cuya copia obra en el expediente.
No puede tan siquiera ponerse en duda que la providencia aludida, en este o cualquier otro tipo de asunto, constituye el acto procesal que le pone fin al proceso; las demás situaciones que con posterioridad a ella surjan, como es el caso de la partición adicional, constituyen trámites especiales que, si bien deben surtirse en el mismo expediente cuando este se encuentre aún en el Juzgado, en manera alguna revive el juicio sucesoral, es decir no retrotraen la actuación cumplida y su ritualidad legal se surte sin desconocer que el proceso liquidatorio de la sucesión ya terminó como claramente se desprende.
Es más, cuando se recibió este proceso ya los interesados habían retirado el expediente contentivo de la sucesión para su respectiva protocolización”. 9. En esos términos planteado el conflicto, decidió enviar lo actuado a esta Corporación a la cual estimó competente para dirimirlo. C O N S I D E R A C I O N E S: 1.- De conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 270 de 1.996, corresponde a esta Corporación la determinación de la competencia en casos como este, por cuanto involucra juzgados de diversos distritos judiciales.
En consecuencia, después de haberse cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del C. de P. Civil, se procede a dirimir la cuestión relativa a la competencia, cuyos antecedentes se dejaron resumidos. 2.- La solución del presente conflicto se endereza, entonces, a establecer con fundamento en las normas que gobiernan el procedimiento, cuál es el juez competente para conocer de la demanda ordinaria en cuestión, de conformidad con el factor territorial determinante, elemento que es el que realmente se encuentra en disputa.
(art. 23 del C. de P. Civil). 3.- En este caso, al resolverse la excepción previa propuesta, en proveído que como se dijo, se encuentra ejecutoriado, el Juzgado Promiscuo de Familia resolvió que por el fuero general, esto es, el domicilio de los demandados, el competente es el juez de familia de Santafé de Bogotá. 4.- No obstante, la colisión se provocó frente al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, porque fue allí donde se tramitó el sucesorio en el que se presentó la partición de cuya rescision se trata. 5.- El artículo 23, numeral 5º del C. de P. C., dice: “En los procesos que se promuevan contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, por causa o en razón de ésta, será competente el juez que conozca del proceso de sucesión mientras dure éste, siempre que lo sea por razón de la cuantía, y si no lo fuere, el correspondiente juez de dicha jurisdicción territorial”. 6.- Efectivamente, en autos se encuentra demostrado que en el proceso de sucesión del señor ISAIAS SOLER JIMENEZ se profirió la sentencia aprobatoria de la partición el 18 de diciembre de 1996 y que cobró ejecutoria dentro del término legal. 7.- Igualmente consta en el expediente que la demanda con la que se inició el proceso de Rescisión por Lesión Enorme de la precitada partición, se presentó el 28 de abril de 1998. 8.- Frente a la invocacióin de una partición adicional en el mencionado proceso de sucesión, se tiene que el artículo 616 ejusdem consagra que esta situación se puede dar únicamente “…después de terminado el proceso de sucesión…” 9.- Y, por su parte, el artículo 620 de la misma codificación, establece que hay lugar a partición adicional, “…cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante…”, señalando el procedimiento especial a seguir cuando se presente esta situación. 10.- Basta lo preceptuado por las normas en cita, para concluir que, en manera alguna, en el sub lite se encuentra en curso el proceso de sucesión del causante ISAIAS SOLER JIMENEZ.
Y, en consecuencia, no puede acudirse a esta clase de fuero atrayente para determinar la competencia. 11.- Así las cosas, y estando definido que en el caso de autos por ser los demandados vecinos de Santafé de Bogotá, se aplica el fuero general de que trata el numeral 1º del artículo 23 ibídem, débese dar cumplimiento a las providencias ya dictadas y que se encuentran debidamente ejecutorias, para así ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Familia (Reparto) de este último lugar.
D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. - Dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de San Gil y Primero de Familia de Bucaramanga, para dar cumplimiento a lo ordenado por el primero de los juzgados mencionados al decidir la excepción previa de falta de competencia y remitir el expediente al Juzgado de Familia (Reparto) de Santafé de Bogotá. SEGUNDO.- Remítase a ese despacho la actuación y comuníquese a los Juzgados en conflicto esta decisión. Alléguesele copia de la providencia.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �10� �PÁGINA � 10 � JACR Exp. 7760