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A-193-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref: Expediente No. 7232 Decídese el recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandada, contra el auto del 31 de julio pasado, en cuanto declaro inadmisible y, por consiguiente, desierto el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto, frente a los demandantes que no recurrieron en casación. Fundamenta, en síntesis, su inconformidad la recurrente, en que al interponer el recurso de casación ofreció pagar las expensas necesarias para que se expidieran las copias de que trata el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y que si ello no ocurrió así, fue por causa del juzgador ad-quem, el cual, al concederlo, se abstuvo de ordenar su expedición, deficiencia que, en su entender, no puede ahora imputársele al impugnante.

Añade que con el ofrecimiento que hizo en el escrito por medio del cual interpuso el recurso, satisfizo la carga que le impone el aludido precepto, amén de que la inadmisión del mismo solo deviene cuando ha habido “ordenamiento de expedición de copias”, de modo que la sanción tiene su causa en no suministrar lo pertinente en el plazo previsto por la ley, lo que aquí no sucedió porque no se le brindó la oportunidad de contar con dicho término. SE CONSIDERA: 1.

Reiterada y permanentemente ha sostenido la Corte, e inclusive así lo dijo en el auto ahora recurrido, que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, optó por consagrar el efecto devolutivo de la casación como regla general, imponiéndole al recurrente, en consecuencia, la carga de suministrar las expensas necesarias para que se expidan las copias que, a juicio del tribunal, aseguren el cabal ejercicio de los derechos del vencedor, apremio del cual aquél solamente se libera en aquellos supuestos excepcionales en los que no hay lugar a cumplimiento alguno, esto es, cuando la sentencia “verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa, y cuando haya sido recurrida por ambas partes”.

Ciertamente, dispone el aludido precepto que “ En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356 ” Y puntualiza en seguida, que “ Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable ” Como es diáfano en el precepto citado, incumbe al tribunal indicar en la providencia por medio de la cual concede el recurso, las piezas procesales que deben copiarse con miras a facilitar el cumplimiento del fallo impugnado.

Pero, a su vez, cuando esto no acontece, es decir, si por cualquier razón aquél deja de pronunciarse al respecto, pesa sobre el recurrente el apremio ineludible de solicitar su expedición so pena que se declare desierta la impugnación; de modo que el silencio del tribunal no lo exoneró de tal compromiso; antes bien, por el contrario, lo engendró, toda vez que la ley, ante esa omisión, le impone un singular y puntual comportamiento destinado a enmendar el yerro de aquél, de donde se colige que la petición de copias debe hacerse cuando la omisión ha surgido, no antes, como erróneamente lo pretende el recurrente. 2.

Se trata, subsecuentemente, de una exigencia de especial temperamento, concretamente, de una verdadera carga procesal, que en cuanto tal, está encaminada a compeler al interesado para que ejecute el comportamiento expresamente señalado en la ley, en este caso, reclamar la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento del fallo impugnado, cuando el tribunal las ha omitido, con miras a obtener el fin jurídico propuesto, o sea, la concesión del recurso.

Esto es, que no obstante que la parte tiene libertad para obrar y que, así mismo, tampoco asume el carácter de deudor de una prestación en favor de alguien, la actuación que de él se exige adquiere la naturaleza de una necesidad práctica para la consecución de los objetivos propuestos, conducta que, por lo demás, debe desplegarse en las precisas condiciones que determina la ley.

Sí las cosas son de ese modo, tórnase forzoso concluir que la imposición que gravita sobre el recurrente de solicitar la expedición de las copias indispensables para la ejecución de la sentencia recurrida, deberá cumplirse cuando el tribunal hubiese omitido tal orden, desde luego que este es el supuesto que origina la carga, y en la oportunidad que tienen las partes para pedir la adición de los autos incompletos, es decir, en el término de su ejecutoria (artículo 311 del Código de Procedimiento Civil).

En ese orden de ideas, no se revocará la providencia impugnada. D E C I S I O N: En mérito de lo que acaba de exponerse, NO SE REVOCA el auto recurrido. Por Secretaría dese cumplimiento a lo en él dispuesto. Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS Referencia: Expediente No. 7232 JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA � �PÁGINA �7�