CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá D.C., once (11) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996) Referencia: Expediente No. 6173 Decide la Corte en relación con el recurso de queja interpuesto contra el auto de 29 de marzo de 1996, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario instaurado por Pablo Suárez García contra Rafael de Lima Ariza, proveído por el cual se denegó a la parte demandada la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia que puso fin a la segunda instancia en el mencionado proceso.
A cuyo propósito, se considera: 1.- La concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la referida sentencia del tribunal, fue denegada por esa Corporación mediante auto de 29 de marzo de 1996; decisión ésta que fue mantenida cuando se resolvió el recurso de reposición que contra tal decisión se formulara, mas ordenándose sí la expedición de las copias que, en subsidio y para efectos del recurso de queja, habíanse solicitado. 2.- Las copias en cuestión fueron retiradas por el recurrente el 14 de junio de 1996, según constancia secretarial que obra al folio 149 del cuaderno único; y el escrito mediante el cual se pretendía formular el recurso de queja, fue recibido en la Secretaría de esta Corporación el 25 de junio de 1996, tal y como aparece al folio 151 vto. 3.- Ahora bien, tiénese por sabido que uno de los principios fundamentales del proceso es el de la preclusión, entendida ésta como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; es bien conocido también, que el mencionado evento tiene lugar, entre otros casos, cuando extemporáneamente se hace uso de los términos procesales.
Y tal ocurre con el presente recurso de queja. Pues el inciso 6o. del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, dispone, en lo pertinente, que "Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso [ de queja ] ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen ". Ahora bien, retiradas las copias por el recurrente, como quedó dicho, el 14 de junio de 1996, los cinco días que le concedía la ley para formular el referido recurso vencían el 24 de junio del mismo año; no obstante, como también ya se advirtió, el respectivo escrito llegó a esta Corporación el 25 de junio, un día después de vencido el término, cuando ya estaba clausurada, por supuesto, la oportunidad para recurrir, por cuanto de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 107 ibídem, "para efectos procesales, tal escrito se considerará presentado el día en que se reciba en el despacho de su destino".
La consecuencia que acarrea al recurrente la inoportuna formulación del recurso de queja, es "la preclusión de su procedencia", cual lo estatuye el inciso 7o. del ya citado artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. Así habrá entonces de declararse en este caso. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, Resuelve: declarar precluída la procedencia del recuso de queja mencionado en la parte motiva de esta providencia. Envíese esta actuación al Tribunal Superior de Barranquilla para que haga parte del expediente contentivo del respectivo proceso.
Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS � � Exp. 6173 �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�