• R LATOR A C'Vi! Y AGRARIA 11° I NÍEe4go r i. f { Cra,siryw' E V 5l?- I O I z W_,^ 4 H10 CORTE SUPREIdh4 D JUSTfCtA — --- ----- - -_ _.. SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) Referencia: Expediente No. 08001-31-03-005-1995-10351-01 La demandante Zully Piedad Juvinao Soto, quien actúa en nombre propio, y en representación de Anderson, • Carolina y Rubén Darío Vásquez Juvinao, pidió la reposición del proveído de 27 de febrero de este año, mediante el cual se estimó concedido prematuramente el recurso de casación formulado contra la sentencia de 15 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que ellos promovieron frente a la Unión de Transportadores de la Costa S.A. - Unitransco S.A. - • Específicamente, los recurrentes solicitan que el citado auto sea revocado y, en su lugar, se proceda a admitir la impugnación extraordinaria, en orden a lo cual invocan el artículo 372, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, al disponer que " no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía ", norma que fue declarada exequible mediante fallo que transcriben parcialmente, para manifestar enseguida que, aunque la providencia no se pronuncia explícitamente sobre la inadmisibilidad del recurso, sí contiene algunas consideraciones que tocan directamente con la cuantía del interés para recurrir, lo que " está vedado a la Corte de Casación, salvo que ese tema llegue a su conocimiento por vía del recurso de queja." Igualmente, señalan que después de la concesión del recurso " no son posibles cuestionamientos u ordenaciones previas que apunten a cambiar los parámetros que tuvo en cuenta el Tribunal para determinar el valor del interés para recurrir en casación ", sin perder de vista que, en todo caso, aquél debe sujetarse a las normas procesales correspondientes, como, en su opinión, ocurrió en este caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como quedó visto, el reparo contenido en el escrito de reposición estriba esencialmente en que, a juicio de sus proponentes, la providencia combatida desconoció el artículo 372, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, en tanto que está vedado a la Corte efectuar cualquier consideración en torno de la cuantía del interés para recurrir, salvo que se trate de un • recurso de queja, a más de que tampoco le es posible modificar los parámetros empleados por el Tribunal para decidir sobre ese particular. 2.
En orden a encarar tales cuestionamientos, ha de notarse primeramente que el alcance y contenido de la decisión fustigada no corresponde ni puede ser asimilado con el que proscribe el citado precepto, como quiera que el pronunciamiento del Magistrado Ponente no apuntó - ni puede apuntar - a declarar inadmisible la impugnación extraordinaria, con base en el factor de la cuantía, sino que estuvo enderezado a C. J. V. C. Exp. 10351-01 2 poner de presente el inadecuado examen que el Tribunal efectuó alrededor de algunos de los elementos que han de considerarse para la concesión del recurso.
(cfr. auto de 6 de septiembre de- 2005, exp. 00515-01, no publicado aún oficialmente) En segundo término, no puede pasarse por alto, como ha pregonado la Corte en ocasiones semejantes, que " la procedencia de la casación no puede reducirse tan sólo al escrutinio de ese factor - la cuantía del agravio -, cuyo cariz, al margen de ser meramente objetivo, depende de otro de mayor entidad en ese propósito.
Ya que menester es en dicha averiguación establecer antes que nada, en qué medida la pa rte que acude al recurso extraordinario se encuentra habilitada para impugnar, particularmente cuando esa parte está conformada por un número plural de sujetos de derecho". "Y en ello indudablemente palpita una problemática que sin asomo descarta la cuantía como elemento único a ponderar, como es aquella atañadera a la legitimación • impugnaticia; la que, desde luego, dicho elípticamente, constituye algo que va más allá de la simple cuantía. Lo que traduce que en casos como el de ahora, se examina la posición que ocupan los diversos sujetos de cara a las pretensiones deducidas en juicio, como también si la relación entre ellos es única o plural, y en este último caso, si recurrir es un acto propio de cada quien o puede hacerse por otro, etc.; cosas todas que imponen un análisis previo a la cuantía; y aunque a la larga incidieran en ésta, el caso es que nada autoriza para decir que se trata de una misma cuestión. Como se ve, la legitimación es lo subordinante y no la cuantía." C.J.V.C. Exp. 10351-01 3 "Es, pues, un concepto cuya amplitud en este preciso ámbito deja entrever cómo al hablar de la legitimación resulta involucrado no tanto lo cuantitativo del agravio que una decisión ocasiona a un litigante, sino la habilidad de éste para impugnarla; y, claro, si en la dinámica procesal no sólo concurren las partes, ya que, bien se sabe, otros intervinientes participan también en su desenvolvimiento, circunstancia que a su turno impone determinar en qué precisos casos ellos se encuentran habilitados para impugnar las decisiones producidas en el decurso del litigio, es palmario que para establecer cuándo un litigante se halla legitimado para opugnar una resolución judicial, en lo primero que ha de repararse será en la posición que éste tenga en la relación procesal.
En otras palabras, cual en el punto ha venido reconociéndolo la Corte de tiempo atrás acogiendo la doctrina de autorizados expositores, la legitimación en materia impugnaticia comporta mucho más que la mensura del perjuicio o la lesión que la decisión ocasione al litigante, ya que en el fondo el derecho de impugnar corresponde a la persona que habiendo concurrido al proceso sufre menoscabo con la sentencia de • instancia." (auto de 28 de enero de 2004, exp. 01026-01, no publicado aún oficialmente) 3.
En este orden de ideas, no se observa que el proveído censurado haya infringido el mandato contenido en la mencionada disposición, como tampoco que hubiera adoptado una determinación que desborde los cauces del recurso extraordinario, habida cuenta que cuando la Corte advirtió el tipo de litisconsorcio que existía entre los demandantes y la incidencia que ello tendría para establecer su respectivo interés, no hizo más que examinar, como le correspondía, un presupuesto básico del C.J.V.C. Exp. 10351-01 4 0 f r 9 derecho de impugnación, por lo que forzoso es concluir que la decisión habrá de mantenerse.
DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve NO REPONER el auto impugnado. Notifíquese, r CÉSAR JULIO VALENCIA COPET C.J.V.C. Exp. 10351-01 5 ppúbC&ca de Colombia Corte Suprema de justicia Saca de Casación Civil Presidencia CORTE SUPREMA IE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CXVIL ASUNTO: Comunicado Presidentes Tribunales Superiores de • Distrito Judicial, con respecto a la interpretación de la Ley 546 de 1999.
La Sala de Casación Civil, por intermedio de su Presidente, de la manera más atenta se permite comunicarles lo siguiente: 1. Que una vez más reitera que no comparte el alcance hermenéutico que la Corte Constitucional viene impartiendo a la mencionada Ley, especialmente al parágrafo 3 0 de su artículo 42, precepto con estribo en el cual predica dicha Corporación la existencia de una " modalidad especial" de terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que se pretenda el recaudo de una obligación pactada en UPAC y que se hubiesen iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; ello, de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01, el mismo que viene siendo reiterado en múltiples providencias. pú6fica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (presidencia 2.
Con todo, advierte la Sala que respeta la posición que adopten los diferentes despachos judiciales en aras de la autonomía e independencia judicial de que están investidos los jueces de la República. 3. Con perplejidad, ha registrado la Corte quejas de jueces y • magistrados que vienen siendo amenazados, increíblemente hasta por la propia Corte Constitucional, con adelantar en su contra incidentes de desacato o investigaciones por prevaricato, por el hecho de compartir el criterio de la Corte Suprema de Justicia, con grave detrimento de la autonomía judicial mencionada.
Los magistrados y jueces de la República deben estar insomnes para rechazar y denunciar tan aleve atentado al principio, constitucional por cierto, de la autonomía de los jueces. 4. La Corte Suprema de Justicia respalda plenamente a quienes compartan su criterio y estará dispuesta a apoyarlos en todo lo que esté a su alcance para impedir que se menoscabe la garantía constitucional de la independencia judicial. 5.
Informa que existen sentencias de la misma Corte Constitucional que sostienen que la interpretación en estas materias corresponde a los jueces naturales y que por tanto no constituyen vías de hecho, aunque sorpresivamente acaben concediendo el amparo. 0 pú6(fra che Colombia Corte Suprema de Justicia Safra de Casación Civil (Presifencia [I 6.
Espera que los tribunales, a su turno, hagan conocer a los jueces de los respectivos Distritos Judiciales este comunicado. Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006) COMUNtQUSE, JAIME A L RT^ A R_U CA R p re d'é t