CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 M.A.V. Exp. 00163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, once (11) de octubre de dos mil dos (2002). Ref: Exp. 00163-01 Resuélvese lo pertinente en torno al amparo de pobreza cuya concesión solicita Blanca Lilia González Vidales en representación del menor Héctor Fabián González Vidales.
A cuyo propósito se considera: Por el escrito cuya copia obra a folio 1 de este cuaderno, la madre del precitado menor ha presentado ante la Corte recurso de revisión contra la sentencia proferida por esta Sala el 22 de abril del año en curso, mediante la cual resolvió el recurso de casación interpuesto por la actora contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso de investigación de la paternidad que en su nombre promovió la Defensoría de Familia contra Lisardo Correcha Zarta.
En uno de los acápites de dicho libelo, cual se observó en auto del pasado 4 de septiembre, solicitóse el amparo de pobreza del infante, así como la designación de un apoderado de oficio que lleve su representación para los fines del recurso; petición que a su turno fue complementada con el escrito que antecede, con el que a la sazón vienen acompañadas las declaraciones rendidas por Mariela Penagos Ramírez y Martha Isabel Vásquez Prada ante el notario único del círculo de Purificación (T.), donde dicen aquellas constarles que la petente presenta una difícil situación económica, habida cuenta que no tiene trabajo y es quien responde por la manutención de sus padres y su hijo.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 160 a 167 del código de procedimiento civil, “( ) quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”, lo cual ha de manifestar bajo el apremio del juramento, podrá solicitar que se le conceda amparo por pobre, el que una vez otorgado lo exonerará de prestar cauciones y pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y otros gastos de la actuación, amén de que no se le podrá condenar a pagar costas.
A lo que cabe agregar todavía, que no por hallarse amparado por las circunstancias aludidas se legitimará a la parte para litigar sin contar con la calidad de abogado, es decir, no podrá ejercitar actos de postulación; la ley prevé que en esos casos el juez habrá de designarle apoderado que lleve su representación en el proceso, salvo que éste lo haya designado (inciso 2º artículo 163 ibídem).
Con vista en lo expresado, al pronto se establece que el amparo recabado amerita su concesión, pues es indudable que se dan las circunstancias descritas por el citado precepto; ciertamente, de lo manifestado por la solicitante sobre el particular, y de lo expuesto en las declaraciones extraproceso arrimadas a la actuación, se deduce claramente que la situación económica del menor y su progenitora les impediría atender los gastos del proceso sin perjuicio de su subsistencia. No obstante lo anterior, no es posible examinar la demanda revisoria incoada, en la medida en que no viene presentada por persona facultada para ejercer actos de postulación. Mas, como al mismo tiempo se solicita la designación de un apoderado para el menor, habrá de proveerse uno atendiendo la sugerencia que en el punto se hace en el sobredicho libelo.
Por lo expuesto se resuelve Concédese amparo de pobreza al menor Héctor Fabián González Vidales. Desígnase como apoderado del amparado al abogado Argemiro Contreras Molina atendiendo la solicitud formulada en ese sentido. Notifíquese. Manuel Ardila Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, diez (10) de mayo de dos mil dos (2002).
Ref.: Exp. 2002-0058-01 Procede a decidirse sobre las solicitudes contenidas en escrito presentado por Jesús Enrique Triana Lozano. Antecedentes La sala de familia del tribunal de Ibagué remite por competencia a esta Corporación el escrito y los anexos presentados por Jesús Enrique Triana Lozano. La persona citada presentó ante la sala civil de ese mismo tribunal un escrito que por competencia le fue remitido, a su vez, a la sala de familia de ese mismo tribunal.
Del susodicho escrito se destacan dos aspectos: el primero es que contiene una demanda de revisión dirigida a la sala civil del tribunal superior de Ibagué y quien la suscribe no es abogado. El segundo es que en tal escrito y “por no ser abogado y encontrarse en la pobreza absoluta”, Jesús Enrique Triana Lozano impetra solicitud de amparo de pobreza.
Consideraciones Los artículos 160 a 167 del código de procedimiento civil regulan el amparo de pobreza, privilegio que se concede a “quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”. Una vez cobijado por tal institución se exonera de prestar cauciones, de pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación y no se le puede condenar a pagar costas.
Sin embargo, el amparo de pobreza no legitima a la parte para litigar sin la calidad de abogado, es decir, no puede ejercitar actos de postulación. La ley prevé que en esos casos el juez debe designarle el apoderado, salvo que este lo haya designado (inciso 2º artículo 163 ibídem). No es dable analizar la demanda por no haberse presentado por persona facultada por la ley para formular actos de postulación. Empero, el escrito de solicitud de amparo de pobreza sí debe ser atendido y dado que el defecto de estar dirigido a quien no es competente para otorgar ese amparo no amerita su desestimación se concederá el mismo, siendo que, por otra parte, reúne las demás exigencias legales.
Resuelve Concédese amparo de pobreza a Jesús Enrique Triana Lozano. Desígnase como apoderado del amparado al abogado Argemiro Contreras Molina atendiendo la solicitud formulada en ese sentido. Notifíquese. Manuel Ardila Velásquez Ver auto del 5 de diciembre de 1995, expediente 5840. 1.-Blanca Lilia González Vidalez, obrando en representación del menor Héctor Fabián González Vidales, formula recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22 de abril del año que avanza, proferida por esta Corporación dentro del proceso de investigación de paternidad promovido en su contra por SOLEDAD ORTEGA BENITEZ. 2.- Simultáneamente, con la demanda de revisión y en escrito separado, el apoderado del recurrente solicita se le conceda amparo de pobreza a su representado y, para el efecto afirma, bajo la gravedad del juramento, que su poderdante no se encuentra en condiciones económicas para atender los gastos que implica el trámite de este recurso extraordinario, sin desmedro de lo necesario para atender su propia subsistencia y la de su familia.
II. CONSIDERACIONES 1.- La institución del amparo de pobreza se encuentra regulada en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de “quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”, con la finalidad de exonerar al amparado por pobre de la obligación de prestar cauciones procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la respectiva actuación y, para que tampoco se le condene al pago de costas, normas éstas con las que se hacen efectivos los principios de gratuidad de la justicia (artículo 1º C. de P.C., 6º de la Ley 270 de 1996), igualdad de las partes ante la ley y acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P., 2º Ley 270 de 1996), en aras de mantener el equilibrio procesal. 2.- A su vez, el artículo 161 del C. de P. C. exige que la persona que haga uso de la facultad de solicitar amparo de pobreza manifieste en el escrito pertinente y bajo la gravedad del juramento que se encuentra en las condiciones económicas previstas en el artículo anterior y que “si se trata de demandante que actúa por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado”. 3.- Sobre la concesión del amparo de pobreza y el recurso extraordinario de revisión, tiene dicho esta Corporación con fundamento en los artículos 160 y siguientes, ibídem: “Ese cuadro normativo permite amparar por pobre al litigante en cualquier estado del proceso, requiriéndose, como único presupuesto, la presentación de la correspondiente solicitud en tal sentido, para que, entendiendo que ella se hace bajo la gravedad del juramento, se entre, de inmediato, a resolverla…Pues bien, en el caso sub lite, el revisionista, junto con la demanda presentó solicitud de amparo de pobreza que aquí se resuelve, la que, entonces, según la voz del artículo 162 ibídem, habría de decidirse en el auto admisorio del mencionado escrito introductorio, mas como en el presente trámite, antes de proferirse dicho proveído se impone la fijación de la caución respectiva, de la cual precisamente pretende exonerarse el peticionario, impera su previo pronunciamiento” (Autos de julio 16 de 1992 y marzo 3 de 1995, mayo 5 de 1995, entre otros). 4.- Como en el caso en estudio, se encuentran reunidas a satisfacción las exigencias legales, incluyendo la de presentar la demanda por estar actuando por intermedio de profesional del derecho y, además, no se observa ninguna circunstancia que impida el otorgamiento del amparo impetrado, se impone su concesión. 5.- Igualmente, se reconocerá personería al apoderado que designó expresamente el peticionario.
III. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Conceder el amparo de pobreza al recurrente en revisión NELSON ARTURO QUIROGA ARDILA. 2.- Reconócese al doctor JULIO CESAR RIOS SEPULVEDA, como apoderado del aquí demandante, en los términos del poder que le ha sido otorgado. 7