Inicialmente es del caso estudiar la procedencia del recurso de queja propuesto, y en ese sentido se observa y concluye lo siguiente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENIO Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000). Ref: Expediente 117 Entra la Corte a decidir sobre el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD PARQUE INDUSTRIAL EL PORVENIR LTDA contra el auto de 3 de mayo de 2.000 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró desierto el recurso de casación formulado por ella, en el proceso ordinario de resolución de contrato que en su contra siguió la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA LA GARANTÍA & CIA LTDA. “En liquidación”.
ANTECEDENTES 1. De las copias aportadas al recurso impetrado, se deduce que la demandante instauró proceso ordinario de resolución de contrato contra la aquí recurrente el cual en primera instancia concluyó declarando no probadas las excepciones de pago total y simulación de la escritura de compraventa, por lo anterior, dio por resuelto el contrato, ordenó la cancelación del registro, negó la entrega del inmueble, condenó a la demandante a pagar el precio recibido y a la demandada frutos, y negó el pago de perjuicios. 2.
Inconforme con la decisión anterior la demandada apeló de la misma ante lo cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído del 4 de octubre de 1999 modificó la de primera instancia ordenando a la demandada la devolución del inmueble y actualizando los valores a entregar por las partes por concepto de precio y frutos. 3.
Nuevamente la sociedad demandada manifestó su inconformidad interponiendo recurso de casación en memorial donde a la vez solicitó se suspendiera el cumplimiento de la sentencia ofreciendo prestar caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión causara a la parte contraria. Por auto del 16 de marzo de 2.000 el Tribunal concedió el recurso de casación y fijó la caución en $60’000.000, providencia contra la cual la recurrente interpuso recurso de reposición solicitando que el monto fuera reducido, petición que fuera negada por la Sala mediante auto de 5 de abril siguiente.
En este estado de cosas, por memorial de fecha 12 de abril, la demandada señaló que ante la imposibilidad de prestar caución desistía expresamente de la suspensión de efectos solicitada y por lo tanto pedía se ordenara que se compulsaran copias para el cumplimiento de la sentencia. No obstante, mediante providencia fechada el 3 de mayo pasado el Tribunal declaró desierto el recurso de casación argumentando que el desistimiento de la caución es improcedente y la petición de copias inoportuna; afirmó que la fijación de la cuantía de la caución había quedado en firme transcurriendo los diez días de ley para cubrirla sin que la interesada hubiera procedido de conformidad. 4.
La demandada interpuso recurso de reposición contra la citada declaratoria de deserción del recurso de casación y en subsidio solicitó copias pertinentes para recurrir en queja, las cuales fueron emitidas ante la improsperidad del recurso de reposición, y allegadas en tiempo a ésta Corporación con la sustentación correspondiente del presente recurso de queja.
CONSIDERACIONES Inicialmente es del caso estudiar la procedencia del recurso de queja propuesto, y en ese sentido se observa y concluye lo siguiente: a) Que el recurso de casación fue inicialmente concedido por el Tribunal pero su efectividad quedó pendiente de que la parte impugnante constituyera la caución que a solicitud suya fijara esa corporación. b) El Tribunal determinó el incumplimiento de dicha obligación y, por ende, declaró desierto el recurso extraordinario de casación; es decir, su interposición decayó por omisión del recurrente en la observancia del trámite que debía cumplir. c) Que, por consiguiente, en el caso estudiado operó la deserción del recurso extraordinario de casación, mas no su denegación que es cosa absolutamente diferente, ya que la primera implica necesariamente la concesión previa del recurso que finalmente no se consolida por la ocurrencia de algún hecho exógeno atribuible a la propia parte recurrente, al paso que la segunda implica, necesaria y fatalmente, que el recurso ni siquiera haya sido concedido (auto de 26 de abril de 2.000) d) Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 377 específicamente señala que el recurso de queja procede cuando se deniegue el de casación, a excepción hecha del evento especial del artículo 370 ibídem en relación con la declaratoria de deserción que se derive de no haberse practicado el justiprecio del interés para recurrir por culpa del recurrente, es del caso señalar que en el presente asunto el recurso de queja presentado resulta improcedente.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente el recurso de queja formulado por el demandante contra el auto del 3 de mayo de 2.000 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante, en el proceso arriba referido.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 1 S.F.T.B. Exp. 117 6