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A-192-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia: Expediente No. 7275 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Civil del Circuito de Apartadó (Antioquía) y el Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por OCTAVIO DE JESUS CELIS ORTIZ contra JOSUE SUANCHA.

ANTECEDENTES 1.- La citada demanda se presentó por el actor ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) aduciendo que así corresponde hacerlo por cuanto el demandado es vecino de Carepa. En el transcurso de la citación a éste último dirigida a la Brigada Décima Séptima del Ejercito Nacional radicada en el municipio de Carepa (Antioquia), donde el actor señaló que el demandado recibiría notificaciones, el Comandante de dicha dependencia informó que el Sargento Primero JOSUE SUANCHA había sido trasladado al Batallón de mantenimiento “José María Rosillo” con sede en Santafé de Bogotá. 2.- Frente a tal certificación, de oficio, el Juzgado que tenía en su poder el asunto estimó que de acuerdo con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es competente para conocerlo el juez del domicilio del demandado que en este caso, según dice, es Santafé de Bogotá; por lo tanto rechazó de plano la demanda y ordenó remitirla al Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad. 3.- El Juzgado Trece Civil del Circuito al que por reparto correspondió el asunto litigio provocó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación, afirmando para sustentar tal determinación que es al actor a quien, frente a concurrencia de fueros, la ley da la facultad de elegir el funcionario ante el cual presenta la demanda y en este caso, el demandante se inclinó por la vecindad del demandado que lo es el municipio de Carepa en el departamento de Antioquia. 4.- Como se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a dirimir el conflicto así suscitado y en el orden a hacerlo son pertinentes las siguientes Consideraciones 1.- Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de diverso Distrito Judicial, ciertamente es esta la corporación llamada a dirimirlo según lo previene el inciso 1o. del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.

La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cual corresponde entender de cada asunto en concreto.

Para llegar a la aludida determinación, entonces, ha creado la ley fueros que, en principio, se guían por relaciones de proximidad “ sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional ” (Sentencia de 18 de octubre de 1989), y siguiendo este criterio general, es así como en materia civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que “en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”, precepto acerca del cual, ésta corporación precisó en providencia de 18 de marzo de 1988: “Trátase, entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domicili rei), basado en el conocido principio universal y tradicional de lo justo (actor sequitor forum rei), pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado está obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él”. 3.

No obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, para determinar el factor territorial de competencia, junto con el referido fuero de operancia general o común, pueden actuar de forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros consagrados de modo específico por la misma disposición legal recién citada, como son por ejemplo los determinados por la situación del objeto en cuestión, por el lugar convenido para el cumplimiento del contrato, por el asiento principal de los intereses patrimoniales en cuestión o por el domicilio conyugal, entre otros muchos.

Pero, en síntesis, la regla general para tomar en consideración en orden a fijar competencia en razón del factor territorial, es la consagrada en el artículo 23, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, precepto éste de acuerdo con el cual “es competente en los procesos y salvo disposición expresa de la ley en contrario, el juez del domicilio del demandado y si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante ”. 4.- El domicilio como factor determinante de la competencia territorial en su concepción básica, se trata de una institución jurídica en virtud de la cual una persona se considera “localizada” en uno o varios municipios para establecer el fueron general; al respecto los artículos 76, 78, 79 y 81 del Código Civil indican que el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; que el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio determina su domicilio civil; que no se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente el domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental. 5.

En el caso que ocupa la atención de la Corte se advierte que si bien es lo cierto que el domicilio voluntario o el de origen del demandado no se conocen, si se logra establecer en cambio el lugar donde actualmente ejerce su oficio lo que determina, en los términos del artículo 78 del Código Civil, su domicilio civil o vecindad actual para todos los efectos, domicilio que al tenor de la certificación de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, es la ciudad de Santafé de Bogotá donde aquél desempeña funciones como miembro en servicio de las fuerzas militares.

De lo anterior se infiere que la decisión del Juzgado de Apartadó (Antioquia) tiene, entonces, fundamento en la ley y deriva de una prueba documental clara (fl. 13 del cuaderno No. 1) que de acuerdo con el artículo 85, penúltimo inciso; le permite proceder de la manera en que lo hizo, señalando que la competencia para conocer del litigio les corresponde a los jueces civiles del circuito de Santafé de Bogotá. DECISION Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria

RESUELVE

1. Declarar que al Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá le asigna la ley la competencia para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por OCTAVIO DE JESUS CELIS ORTIZ contra JOSUE SUANCHA. 2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Ant.) haciéndole llegar copia de esta providencia. 3.

Líbrese por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �7� �PÁGINA �8� C.E.J.S. Exp. 7275