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A-192-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA��SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA����Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta��Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996)��Refencia: Expediente No. 6131���� Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Barranquilla y Promiscuo de Familia de Facatativá, para decidir sobre el levantamiento de medidas cautelares solicitado por CESAR AUGUSTO BLANCO AHUMADA en el proceso de alimentos promovido por MARIA ELENA ISAZA DE BLANCO contra aquél.����I. ANTECEDENTES����

1. CESAR AUGUSTO BLANCO AHUMADA solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá, primero y luego al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, ante la negativa de aquél a darle trámite a su solicitud (fls. 3 a 4 de este cuaderno), decretar el desembargo del 25% de su pensión de jubilación y ordenar la entrega de dineros consignados por el mismo concepto en el Fondo de Depósitos Judiciales del Banco Popular, en virtud de haber sido decretada esa medida cautelar en proceso de alimentos que le fue promovido por su cónyuge, MARIA ELENA ISAZA DE BLANCO.���� 2.

Conforme aparece a folios 61 a 72 de este cuaderno, el 28 de noviembre de 1994 fue repartido el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Barranquilla y Promiscuo de Familia de Facatativá (Exp. No. 5298), el cual, según se desprende del análisis de la actuación surtida para el efecto, fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 19 de enero de 1995, conclusión a la que se llega, pese a la equivocación existente en relación con el nombre de la demandante. ���� 3.

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, mediante oficio No. 381 de 23 de abril de 1996, visible a folio 26 de este cuaderno, envió al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla “las peticiones pendientes de resolver” en el proceso aludido.�� �� 4. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en auto de 3 de mayo de 1996 (fls. 29 a 31 de este cuaderno), decidió “abstenerse de resolver las peticiones de desembargo” presentadas por el demandado en este proceso, por considerar que el competente para el efecto lo es el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá, por haberse asignado a este último Despacho Judicial el conocimiento de este proceso, conforme aparece en auto de 19 de enero de 1995, proferido por la Corte Suprema de Justicia al resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Despachos Judiciales mencionados.���� 5.

La Corte, en auto de 26 de junio de 1996, que aparece a folio 46 de este cuaderno, ordenó allegar copia de la documentación existente en la Secretaría de la Sala de Casación Civil y Agraria relacionada con el conflicto de competencia a que se refiere el auto de 19 de enero de 1995, cuya copia obra a folios 39 a 43 de este cuaderno, providencia a la cual se dio cumplimiento según constancia secretarial de 27 de junio del año en curso (fl. 76 vto.), por lo que, ahora se procede a proveer lo que corresponda conforme a Derecho.����II.

CONSIDERACIONES���� 1. Como se sabe, la competencia es la potestad que se asigna a un juez para ejercer la jurisdicción del Estado en un proceso determinado, y, por consiguiente, a ese Despacho Judicial corresponde el conocimiento y decisión de todo lo atinente al litigio en cuestión, salvo que contra sus decisiones se interpongan recursos ante sus superiores jerárquicos, caso en el cual, decididos éstos habrá de cumplirse lo resuelto por ellos.���� 2.

Conforme a lo expuesto, ha de concluirse entonces que respecto del decreto, trámite para practicarlas y levantamiento de las medidas cautelares en un proceso determinado, la competencia se radica en el juez que tiene el conocimiento del mismo, como quiera que ellas son de carácter precautorio para evitar que las decisiones judiciales resulten ilusorias, es decir, con ellas se persigue evitar los perjuicios que puedan ocasionarse a las partes por la tardanza en la resolución definitiva del litigio, razón ésta por la cual se tiene dicho por la doctrina que las medidas cautelares, en últimas, constituyen un cumplimiento anticipado del fallo si resultare favorable al actor, para salirle al paso al “periculum mora” de una decisión que puede adoptarse luego de transcurrido el tiempo que dure la tramitación del proceso.���� 3.

Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que el aparente conflicto suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Barranquilla y Promiscuo de Familia de Facatativá para resolver sobre la solicitud de levantamiento y entrega de dineros consignados en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Popular, en el proceso de alimentos promovido por María Elena Isaza de Blanco contra Cesar Augusto Blanco Ahumada, en realidad no tiene existencia jurídica, pues, como aparece en los antecedentes de que da cuenta esta providencia, la Corte, mediante auto de 19 de enero de 1995 (fls. 39 a 43 y 67 a 72, en copias), decidió que el conocimiento de ese proceso corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá, es decir, que a él le está atribuída, igualmente, la competencia para resolver lo atinente a la solicitud de que se decreten o levanten las medidas cautelares que para la efectividad de lo que pudiere resolverse o hubiere sido resuelto en ese proceso se hayan solicitado con anterioridad, así como también le corresponde proveer lo pertinente en caso de que el proceso termine o hubiese finalizado por cualquiera de las causas previstas en la ley, o si la demanda fue rechazada, lo que indica, con claridad absoluta, que la abstención del Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá para resolver sobre las solicitudes a que se ha hecho mención, resulta lesiva del derecho del peticionario a que por la jurisdicción se decida en forma pronta y oportuna lo que fuere pertinente conforme a Derecho.����DECISION���� En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:���� ABSTENERSE de decidir el aparente conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Barranquilla y Promiscuo de Familia de Facatativá para resolver sobre las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares y entrega de dineros consignados en el Fondo de Depósitos Judiciales del Banco Popular, en el proceso de alimentos promovido por MARIA ELENA ISAZA DE BLANCO contra CESAR AUGUSTO BLANCO AHUMADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.���� En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá para que adopte las decisiones que fueren pertinentes en relación con las solicitudes mencionadas, y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla.���� Notifíquese.��������JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES������NICOLAS BECHARA SIMANCAS����������CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS��������PEDRO LAFONT PIANETTA��������JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ��������RAFAEL ROMERO SIERRA �� �PÁGINA �8� �PÁGINA �3� Exp. 6131