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A-192-2006 [1992-19566-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

tá„ A,, 1, • Y AGRARE,c -.- - - N°. TERNO. 1 !S l9- CORTE SUP Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos • mil seis (2006) ti _ 3 ► coa-cc2-- Referencia: expediente 1992-19566-01 Decídese sobre la admisibilidad de los libelos con los cuales los demandados pretenden sustentar el recurso de casación que formulan contra la sentencia de 23 • de junio de 2005, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de La Protección de la Joven -amparo de niñas- contra Jorge Antonio Parra Oviedo y Rafael Hernando Beltrán Duarte - quien compareció en virtud del emplazamiento a los terceros indeterminados-.

A cuyo propósito se considera: Pidió la institución actora la reivindicación del fundo que le pertenece, ubicado en Bogotá y determinado en 33 m mav — expediente 1992-19566-012 •', la demanda, en donde Jorge Antonio Parra actualmente posee de mala fe una casa y sembrados menores, además de "unos ranchos o carpas que ocasionalmente levantan y poseen de mala fe los terceros indeterminados", debiéndoseles condenar a pagar los frutos naturales y civiles.

Revocó el tribunal la sentencia de primera instancia que acogía las pretensiones de pertenencia en reconvención, para en su lugar ordenar la restitución de los bienes reclamados por la demandante; así lo concluyó una vez que estableció, respecto de la reivindicación contra • Rafael Hernando Beltrán Duarte, que el derecho de dominio de la actora sobre la heredad aparecía suficientemente determinado, derivado de la cesión gratuita del municipio de Bogotá mediante la escritura 7386 de 31 de diciembre de 1954, que la posesión estaba acreditada en virtud de la confesión en la demanda de reconvención y con los testimonios de Ladino Parrado, Héctor Ortiz, Beltrán Pardo, Peñuela González y Duarte Peñuela.

En lo que atañe a la identidad entre la cosa pretendida y la poseída, también la halló demostrada pues Beltrán Duarte "justamente la dibujó en el folio 17 del cuaderno 2 y que determina por sus linderos así: ( )", además que al presentar demanda de pertenencia para lograr el dominio del bien, quedan acreditados tanto la posesión como la identidad del bien, estando también lo dicho por los peritos acerca de que uno de los cuatro lotes del inmueble de mayor extensión era el poseído y reclamado por Rafael Hernando (folio 521 del cuaderno 1Q); para finalmente advertir mav — expediente 1992-19566-01 3 que la acción recae sobre una parte perfectamente determinada del bien reclamado.

Por último y al ocuparse de las demandas de mutua petición, deniega sus pretensiones, por cuanto Parra Oviedo y Beltrán Duarte no lograron acreditar en qué momento intervirtieron el título de mera tenencia en posesión, al hallar demostrado que ingresaron a los lotes como meros tenedores. • Pues bien, sabido es que la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación implica una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales exigidos a la demanda que lo sustenta, al punto de impedirse su admisión a trámite en el evento de subestimarse por el recurrente aquellos que se encuentran estatuidos. i Entre tales requisitos cabe memorar, por el interés que guarda para el caso de ahora, el contemplado por el numeral 3 2 del artículo 374 del código de procedimiento civil, con arreglo al cual en la demanda han de exponerse "los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa", pues dado el cariz Gxtraordinario y dispositivo de que se habla, le impone a la Corte moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura.

Y acontece que ninguno de los dos cargos de que da cuenta la demanda que sustenta el recurso de Beltrán Duarte, a propósito formulados al abrigo de la causal primera de casación, cumple los referidos requisitos, toda vez que las acusaciones allí enderezas no acaban por controvertir todos mav — expediente 1992-19566-01 4 los fundamentos de la sentencia impugnada, según pasa verse.

La primera acusación enfilada por la vía indirecta como consecuencia de un error de hecho, viene desarrollada sobre la idea de que el juzgador no apreció el dictamen de 13 de febrero de 1995, en el cual se establece que "el predio ocupado por el señor Rafael Hernando Beltrán, de acuerdo con el levantamiento topográfico y las medidas del título de adquisición ( ) es colindante y no hace parte integrante ( )", además de ignorar la aclaración de la experticia donde se reiteró que "los lotes en posesión del señor Rafael Hernando Beltrán y de los hermanos González Regalado, son colindantes del predio de mayor extensión y por lo tanto no hacer parte de éste", faltando con ello el presupuesto de identidad para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria exigido por los artículos 946 a 950 y 952 del código civil.

Y la segunda de las censuras, aunque viene • enunciada como "violación directa de la ley sustancial", en su desenvolvimiento se habla de "error de derecho por violación de normas probatorias", citando las contenidas en los artículos 75, 180, 183, 233, 238, 240, 241 y 402 del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 29 y 228 de la Constitución. Dice el impugnante que el tribunal dedujo la identidad del bien por él poseído como parte del predio demandado a partir del peritaje "de los folios 521 y ss del cuaderno 1 2 y 28 del cuaderno 2", sin observar en su i mav — expediente 1992-19566-01 5 incorporación los requisitos necesarios para su producción y evaluación, pues se decretó por petición de la actora cinco años después de obrar en el expediente un dictamen con su aclaración sobre el mismo asunto (de 13 de febrero y su aclaración de 5 de junio ambos de 1995), olvidando que el artículo 184 del código de procedimiento civil permite la práctica adicional de pruebas a instancias de parte, pero cuando dejaron de recaudarse sin culpa del peticionario; igualmente ignoró el artículo 241 ejusdem que establece la valoración conjunta de ambos dictámenes sin que el segundo desplace al primero, excepto si prospera la objeción por error grave.

Por último recuerda el recurrente que sus terrenos nunca se inspeccionaron, que en el ilegal emplazamiento a los terceros indeterminados se omitió la descripción del lote a reivindicar y que el tribunal acepta la confesión de su apoderado, sin que éste tuviera poder especial para ello. El punto, empero, es que al refutar en los dos cargos el presupuesto relacionado con la identidad del • inmueble reivindicado y el detentado, el impugnante echa al olvido por completo que el tribunal para deducir tal supuesto no tuvo en cuenta únicamente la conclusión de los peritos nombrados, sino que también soportó su decisión con lo que Beltrán Duarte "justamente dibujó en el folio 17 del cuaderno 2 y que determina por sus linderos", pero además dijo que con la presentación de la demanda de reconvención para lograr el dominio del bien, el demandado acreditó tanto la posesión como la identidad del bien, sustentos basilares que ninguna consideración le valieron al casacionista.

C1 mav — expediente 1992-19566-01 6 Ahora, si los cargos la emprenden en punto de la identidad del bien, contra una de las conclusiones probatorias, es evidente que dejando incólume los demás soportes de la decisión, no es predicable la idoneidad formal que debe mostrar la demanda sustentadora del recurso, pues que la imprecisión que de allí surge empece tal cosa, en especial porque no hay simetría o labor de parangón dialéctico entre los argumentos que proporcionaron sostén a la sentencia del tribunal y los argumentos de opugnación. Y aunque lo anterior hace naufragar de suyo el 40 recurso de Beltrán Duarte, no está de más hacer notar cómo el segundo de los reproches, apuntalado como viene en la sobredicha causal primera de casación, acusa la sentencia por violar las normas probatorias y constitucionales allí referidas, resultando del todo evidente que las primeras no tienen bajo ninguna consideración linaje sustancial, ni aun parecido, en cuanto constituyen reglas cuyo propósito es regir parte de la actividad probatoria del juez, cumplidamente las relativas a las oportunidades para la petición y práctica de las • pruebas, además de la procedencia, contradicción y apreciación de la prueba pericial; y las segundas, porque siendo preceptos de estirpe constitucional no dan base por si solos para fundar un ataque en casación por la primera de las causales, dado que su carácter totalizador y general supone un desarrollo legal, respecto del cual se predique la calidad de sustancial que cumpla con el requisito formal de la demanda (autos 238/96 y 052/01), mismo que no se colma con las normas probatorias que soportan el cargo. i mav —expediente 1992-19566-01 7 Son las anteriores razones más que suficientes para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda presentada por Rafael Hernando Beltrán Duarte para ser admitidos a trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Por consiguiente declárase desierto el recurso de casación que el • demandado Rafael Hernando Beltrán Duarte interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. En relación con la demanda de Jorge Antonio Parra Oviedo y por cuanto reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 374 del código de procedimiento civil, córrase traslado a la demandante por el término de quince (15) días para que formule su oposición. • Expídanse las copias de los dictámenes periciales solicitadas por la demandante en el escrito visto a folio 51 de este cuaderno. Respecto de las demás copias téngase en cuenta lo dispuesto en auto de 22 de febrero de este año. Notifíquese.. e mav - expediente 1992-19566-01 8 MAN EL S-1-D-RO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (con excusa justificada) CESAR JULIO VALENCIA COPETE 09 EDGARDO VILLAMIL PORTIL