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A-192-2002 [1100102030002002-00171-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. Q-1100102030002002-00171-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil dos (2002). Referencia: Q-11001020300020002-00171-01 Se resuelve el recurso de reposición que se interpuso contra el auto de 17 de septiembre de 2002, mediante el cual se rechazó de plano el recurso de queja formulado, tendiente a que se concediera el recurso de casación que se negó mediante providencia de 16 de julio de 2002, respecto de la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de Nury E. González de Vargas contra Vestelba Madera López.

SE CONSIDERA: 1.- Manifiesta el recurrente que los requisitos de preparación y de introducción del recurso de queja fueron agotados en su totalidad, pues, de un lado, contra el auto que negó la concesión de la casación se interpuso reposición y en subsidio se solicitó la expedición de copias, y de otro, porque de acuerdo con la certificación que se presenta, expedida por la secretaría del Tribunal, dichas copias fueron entregadas el 28 de agosto de agosto, luego su formulación “ tres días más tarde ” es oportuna. 2.- En el auto cuestionado ninguna consideración se hizo en torno a la introducción de la queja, porque partiendo de la fecha de autenticación de las copias del auto que negó el recurso de casación y del dictamen pericial, efectuada el 26 de agosto, podía colegirse que la presentación del recurso el 2 de septiembre, ocurrió dentro de los cinco días siguientes a su recibo.

Lo que se puso en entredicho son los actos de preparación posteriores el auto que negó la concesión de la casación y anteriores a la fecha de autenticación de las copias, lo cual era imperioso demostrar, porque sólo así se podía establecer las razones que llevaron al Tribunal a confirmar esa negativa y verificar si las copias ordenadas se compulsaron en su totalidad.

En el escrito de queja nada se dijo sobre el particular, para al menos permitir la aplicación del artículo 378, inciso 8º del Código de Procedimiento Civil. Sólo con el escrito de reposición se alude al tema, pero igual, amén de que ni siquiera se corroboró el hecho, la alegación resulta fuera de lugar. 3.- En ese orden de ideas, el auto recurrido se debe mantener en todas sus partes.

Así mismo, no procede pronunciamiento alguno sobre el recurso de súplica interpuesto como subsidiario, por sustraerse a la competencia del magistrado ponente. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de Justicia, Sala de Casación Civil, NO REPONE el auto mediante el cual se rechazó de plano el recurso de queja. Reconócese al doctor OSVALDO ALCIBIADES LLINAS QUINTERO como apoderado judicial sustituto de la parte demandante, en los términos del poder de sustitución a él otorgado.

N O T I F I Q U E S E JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado 1 3