/ PAGE 6 MAV. Exp. 2001-0133-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 2001-0133-01 Decídese el recurso de queja interpuesto por el demandado contra el proveído de 6 de julio de 2001, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- en este proceso ordinario de Gabriel Ricardo, Miguel Angel y Cecilia Inés Jiménez Venegas, contra Guillermo Freddy Díaz Guerrero, en virtud del cual se le denegó la concesión del recurso de casación que formulara contra la sentencia de 26 de septiembre de 2000.
Antecedentes 1.- Los aludidos demandantes convocaron a proceso reivindicatorio al mencionado demandado, en relación con el inmueble urbano especificado en el escrito introductorio. 2.- El a quo, al definir el asunto, acogió las pretensiones de la demanda, condenando en consecuencia al demandado a restituir el bien y a pagar $3'827.292.oo por concepto de frutos hasta la fecha de ese fallo, amén de los que en adelante, y hasta el momento de la entrega, se llegaren a causar.
Decisión que, en su sentencia de 26 de septiembre de 2000, el tribunal de Bogotá, al desatar la apelación formulada por el demandado, confirmó, adicionándola para reconocer al susodicho recurrente la cantidad de $3'500.000.oo por concepto de las mejoras plantadas en el inmueble. 3.- Solicitó entonces el demandado aclarar la sentencia con el fin de que la suma correspondiente a mejoras fuese actualizada con intereses, indexación y el mayor valor que hubiesen adquirido; así mismo, interpuso casación contra la misma.
La aclaración le fue denegada y en lo referente al recurso extraordinario, se ordenó justipreciar el interés para impugnar. 4.- En su dictamen, el perito, luego de anotar que el autoavalúo que del inmueble aparece en el formulario para el impuesto predial unificado del año 2001, está en $46'038.000oo, estimó que, sin embargo, el valor comercial del bien es mayor, fijándolo en $60' 000.000.oo.
A lo que sumó el valor de los frutos hasta la fecha de la pericia, de manera que cuantificó el perjuicio que la sentencia produce al demandado, en "algo más de $68'000.000", suma insuficiente, dice, para recurrir en casación. 6.- A vuelta de rechazar por improcedente la objeción que por error grave formulara contra el dictamen, el tribunal, por auto de 6 de julio de 2001, denegó al demandado la concesión del recurso extraordinario, por cuanto, conforme a la pericia, "no le asiste interés".
Solicitada la reposición de ese proveído, con petición subsidiaria de copias para recurrir en queja, se concedió lo último ante lo frustráneo de lo primero. La queja ha agotado la ritualidad que le es propia, por lo que la Corte procede a definirla. El recurso La argumentación del impugnante puede compendiarse así: Concretamente en lo concerniente a la cuantía, sostiene que ni el perito ni el tribunal - aquél por ignorarlas, éste por considerarlas extemporáneas- tuvieron en cuenta las siguientes pruebas, que obran en autos: a.- las "copias de la demanda de parte civil presentada en el juzgado 21 Penal Municipal que establecía un valor de cincuenta y cinco millones para el lote en perjuicios por los estudios que sobre el terreno se habían hecho en 1988" (sic); b.- el autoavalúo realizado por el demandado, que asciende a la suma de $120'000,000.oo; en el punto, sostiene que el perito se atuvo al "autoavalúo efectuado por la administración distrital, y no el que corresponde, es decir, el efectuado por el poseedor que se reputa dueño".
Por lo demás, alude a que, frente a lo anterior, el tribunal debió decretar la nulidad de la pericia para hacer valer el derecho sustancial; y con abundancia de citas de la Corte Constitucional, se refiere, siempre con relación a dichas pruebas, a la función pública de la administración de justicia, al orden público y el objeto de los procedimientos, la prevalencia del derecho sustancial y la violación del debido proceso por aplicación mecánica de las normas procesales Consideraciones Lo cierto es que, habida cuenta de la fecha de la sentencia cuestionada, 26 de septiembre de 2000, el valor del interés que para impugnar asiste al demandado, calculado por el perito en "algo más de $68'000.000.oo", está pero bien lejos de alcanzar la cuantía mínima requerida a la sazón para recurrir en casación. Y aspira el interesado a superar ese escollo apelando a la presencia en el expediente de dos documentos, a cuál más inútil para tal fin, sobre todo si se tiene en cuenta el principio universalmente admitido de que nadie puede hacerse su propia prueba.
Con independencia, en efecto, de si, según lo sostiene el tribunal, esa prueba documental fue aportada extemporáneamente, la verdad es que carece de toda lógica aducir que la pericia pierde toda eficacia en tanto que no atendió a que, en 1988, en una demanda de parte civil, se estimó el valor del predio en $55'000.000.oo.Comenzando porque ni siquiera se dice a cuento de qué ha de otorgarse prioridad a aquél avalúo, y continuando con que lo uno no empece lo otro, por cuanto lo que el perito determinó fue el valor actual del bien.
Como tampoco es cierto, cual se afirma, que el perito se hubiese atenido "al autoavalúo efectuado por la administración distrital", ya que, por el contrario, expresamente consideró que el valor comercial del bien era superior al que en dicho documento aparecía. Por otra parte, resulta desatinado pretender que sea el propio interesado quien justiprecie su interés; que no a otra cosa aspira el recurrente cuando sostiene que la cuantía asciende a ciento veinte millones de pesos porque esa fue la suma en que él mismo, para efectos del impuesto predial, valoró el inmueble el 6 de julio de 2001- el mismo día, por cierto, en que se le denegaba el recurso.- De esta suerte, no hay de dónde concluir que por razón de la cuantía, le es permitido al interesado acudir en casación; no se olvide cómo dilapidó éste la oportunidad que tenía de lograr que el dictamen por el que se justipreció su interés fuese aclarado o adicionado, pues a cambio de ello presentó una objeción que el tribunal poco tardó en declarar improcedente (inciso 1º del artículo 370 del código de procedimiento civil).
Y los argumentos que ahora trae para enfrentar la referida pericia, carecen de solidez, según se vio; así las cosas, su invocación a los principios generales atrás relacionados, luce apenas como un intento por eludir el imperio de la ley, la cual, no hace falta recordarlo, establece, por razones que no viene al caso exponer aquí, unos requisitos mínimos para acceder al recurso extraordinario.
De manera que la queja no se abre paso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - declara bien denegada la concesión del recurso de casación que interpusiera en este asunto la parte demandada contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y devuélvase la actuación al tribunal de origen para que haga parte del expediente respectivo.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 9