CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 J.S.B. Exp. No. 0030 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil (2000).- Ref.: Expediente No. 0030 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Mompós (Bolívar), perteneciente al Distrito Judicial de Cartagena, y Veintisiete (27º.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para conocer del Proceso Especial Agrario para la Preservación del Medio Ambiente Rural y los Recursos Naturales Renovables, promovido por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CICUCO (BOLIVAR) y el PROCURADOR JUDICIAL AGRARIO con sede en Cartagena contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
I.
ANTECEDENTES 1. Por demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, los demandantes citados presentaron demanda especial de naturaleza agraria para la preservación del medio ambiente rural y los recursos naturales renovables contra ECOPETROL, con fundamento en el artículo 118 del Decreto 2303 de 1989, a fin de que se declare a esta empresa responsable por la contaminación y el deterioro del medio ambiente en las ciénagas, caños y cuerpos de agua de Los Ponches, el Caño Violo, la Ciénaga de Zarará, el caño de Sangre y la Ciénaga del Mechón, ubicados en la Depresión Momposina y que se afectaron por los derrames de crudo en los meses de enero y abril de 1999, que se ordene a la demandada recuperar las zonas afectadas y se condene al pago de los daños causados. 2.
El Tribunal citado por auto de 22 de julio de 1999 (fls. 180 a 186 cd.1), rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción, dado que en el litigio se controvierte la conducta de una empresa industrial y comercial del Estado por un hecho propio de su actividad industrial, por lo que en este aspecto sus actuaciones están sometidas al derecho privado por expresa disposición del artículo 31º. del Decreto 3130 de 1968 y en aplicación del artículo 16 del C. de P.C. ordenó el envío del expediente a la Oficina Judicial de Cartagena para su reparto a un Juzgado Civil del Circuito de dicha ciudad. 3.
El Juzgado 7º. Civil del Circuito de Cartagena, al que le correspondió por reparto, por auto de 10 de noviembre de 1999 (fl. 188 cd.1) rechazó la demanda por falta de competencia al considerar que por tratarse de una acción incoada con fundamento en el artículo 118 del Decreto 2303 de 1989, que en principio correspondería a la jurisdicción agraria, que fue suspendida en virtud del artículo 202 de la Ley 270 de 1996, disposición que a su vez trasladó la competencia para el conocimiento de estos procesos a los jueces civiles del circuito correspondiente en primera y única instancia, y dado que el circuito judicial al que pertenece el Municipio de Cicuco es Mompós, en esta ciudad está radicada la competencia para conocer del presente asunto, y en consecuencia envía la demanda y sus anexos al Juzgado Civil del Circuito de Mompós. 4.
Este último despacho, mediante auto de 11 de febrero de 2000 (fls. 190 a 195 cd.1), rechazó de plano el conocimiento del proceso por falta de competencia con fundamento en el numeral 18 del artículo 23 del C. de P.C. en el que se indica que cuando el demandado en un proceso sea una empresa industrial y comercial del Estado, la competencia está radicada en el juez de su domicilio, es decir, se trata de un fuero especial o subjetivo, que para el caso en estudio es Santafé de Bogotá, pero se abstiene de enviar las diligencias a estos despachos al considerar que el Juzgado 7º.
Civil del Circuito de Cartagena al rechazar la demanda debió crear el conflicto de competencia lo cual no hizo, sino que equivocadamente lo remitió al Juzgado de Mompós. En consecuencia, crea el conflicto y ordena enviar el expediente a esta Corporación para que se determine a cuál de los despachos involucrados le corresponde conocer el proceso. 5.
Esta Corporación por auto de 7 de abril de 2000, al considerar que no existía conflicto de competencia que resolver, se abstuvo de tramitarlo y ordenó el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (reparto), funcionario judicial que el Juzgado Civil del Circuito de Mompós consideró competente, para que resolviera lo pertinente. 6.
El Juzgado 27º. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 8 de mayo de 2000 se declaró incompetente para conocer del proceso, pues consideró que se trata de una acción popular regulada por la Ley 472 de 1998, precepto que en el inciso 2º. del artículo 16 establece que la competencia para conocer de estas acciones corresponde al juez del lugar donde ocurrieron los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor, y si según los hechos, son varios los jueces competentes, a prevención conocerá el del lugar donde se hubiere presentado la demanda, por lo tanto, como los hechos ocurrieron en Mompós que pertenece al Distrito Judicial de Cartagena, es el despacho de dicho municipio el competente.
En consecuencia, crea el conflicto de competencia y ordena el envío del expediente a esta Corporación para dirimirlo. II. SE CONSIDERA: Del conflicto de competencia territorial suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Cartagena y Santafé de Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “ Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Para resolver, es preciso señalar que el artículo 118 del Decreto 2303 de 1989 establece que los asuntos relacionados con el ambiente rural y los recursos naturales renovables del dominio público que hacen parte de aquel, si el asunto no es de competencia de la administración, pueden definirse mediante la acción popular consagrada en los artículos 1005 y 2359 del Código Civil.
Posteriormente, la Ley 472 de 1998 reguló las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política, norma aquella que en su artículo 2º. establece que estas acciones son los medios procesales tendientes a proteger los derechos o intereses colectivos, y a su vez el literal c. del artículo 4º. de la misma Ley señala que son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: “c. La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”.
El artículo 16 de la ley citada indica, para los efectos que acá interesan, que en relación con estas acciones son competentes en primera instancia los jueces civiles del circuito del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del demandante, y si son varios los funcionarios competentes, conocerá a prevención el del lugar donde se hubiere presentado la demanda.
En el asunto de competencia territorial que se somete ahora a consideración de la Corporación se observa que se trata de una acción popular y que los hechos ocurrieron en el Municipio de Cicuco (Bolívar), perteneciente al Circuito Judicial de Mompós, y en tal virtud el Juzgado 7º. Civil del Circuito de Cartagena, se consideró incompetente y envió las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de aquella ciudad, despacho que rechazó la competencia por considerar que en este caso debía aplicarse el numeral 18 del artículo 23 del C. de P.C. y en consecuencia el competente para conocer el proceso era el Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, donde tiene su domicilio la entidad demandada.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y las normas señaladas, considera la Sala que en el presente caso debe aplicarse la Ley 472 de 1996, legislación especial para esta clase de acciones, por lo cual el competente para conocer del proceso incoado será el Juez Civil del Circuito de Mompós (Bolívar), perteneciente al Distrito Judicial de Cartagena, juez del lugar donde ocurrieron los hechos y al que se remitió el expediente por el Juzgado Civil del Circuito de Cartagena, sin que los demandantes hubieran hecho pronunciamiento alguno al respecto, con lo cual entiende la Corte que consintieron en que aquel era el funcionario competente para conocer del proceso.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Mompós (Bolívar) es el competente para conocer del Proceso Especial Agrario para la Preservación del Medio Ambiente Rural y los Recursos Naturales Renovables, promovido por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CICUCO (BOLIVAR) y el PROCURADOR JUDICIAL AGRARIO con sede en Cartagena contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”., de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado 27º. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS