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A-192-1999 [7750]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7750 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Dieciseis Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo con título hipotecario, promovido por el BANCO CAFETERO contra JOHN FREDY BEDOYA RIVILLAS.

ANTECEDENTES 1. En escrito dirigido al señor Juez Civil del Circuito de Medellín (Reparto), el Banco Cafetero presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra John Fredy Bedoya Rivillas, vecino del municipio de Medellín, solicitando librar mandamiento ejecutivo a su favor y a cargo de este, por las sumas relacionadas en los literales A, B, C y D del libelo introductor, junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa y desde la fecha que allí se especificó, hasta que se verifique el pago total de la obligación. En dicho libelo la ejecutante atribuyó la competencia para conocer de tal asunto, al funcionario ante el cual demandó, “ por la cuantía y por la calidad de la parte demandante”. 2.

Asignada en el reparto al Juez Dieciseis Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), este la rechazó por falta de competencia territorial, en proveído calendado el 6 de abril de 1.999, argumentando que al no estar domiciliado el demandado en dicho lugar, pues la entidad demandante afirmó desconocer “ su residencia y lugar de trabajo”, el llamado a aprehender su conocimiento era el Juez Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), “ por ser dicho lugar el determinado en el contrato de hipoteca y la mayoría de los títulos base de recaudo como el lugar de cumplimiento de las obligaciones(cláusula sexta, f. 15) y la calidad de la parte demandante”. 3.

Recibida por dicho funcionario, este igualmente se declaró incompetente para asumir su conocimiento, en auto del 6 de mayo siguiente, aduciendo que la manifestación de la ejecutante de ignorar el lugar de residencia y trabajo del demandado no se opone a que conozca su domicilio, en este caso, la ciudad de Medellín, como expresamente lo manifestó en el libelo introductor.

Agregó que el funcionario remitente pasó por alto la afirmación de la demandante en torno al domicilio del demandado, confundió las nociones de domicilio y residencia e invocó, para atribuirle competencia por el aludido factor, fueros no propuestos por la ejecutante, cuya voluntad no le está dado suplir. Apoyado en las consideraciones precedentes, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte en esta oportunidad.

SE CONSIDERA 1. Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciseis Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), pues involucra Juzgados de diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 1o. del C. de P. C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1.996 -Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.

La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está orientada por las reglas contenidas en el art. 23 del C. de P.C., en las cuales se consagran diversos foros que guían su asignación: el fuero personal, determinado por el lugar del domicilio o residencia de las partes; el real, que atiende al lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el contractual, que consulta el lugar de cumplimiento del contrato.

Ahora bien, el aludido precepto consagra en su num. 1o., una pauta general para tal propósito, consistente en que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”. Empero, además del fuero general señalado, establece en ciertos eventos, la concurrencia de otros foros, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, como en los procesos en los cuales se ejercitan derechos reales, en los cuales, por mandato del num. 9o. de dicha disposición, es competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, es decir, concurren el foro personal y el real, a discreción del actor. 3.

En el asunto sub-júdice, la entidad demandante presentó la demanda introductoria del proceso ante el Juez Civil del Circuito de Medellín, atribuyéndole competencia para conocer de ella, “ por la cuantía y por la calidad de la parte demandante”, es decir, sin mencionar en forma expresa el foro elegido para fijar la competencia por el factor territorial.

Ahora bien, como la acción ejercida es de carácter real, pues mediante ella se busca hacer efectivo el derecho real de hipoteca, en el señalamiento en cuestión concurren los fueros personal y el real, consagrados en los numerales 1 y 9 del art. 23 del C. de P.C., a elección del actor. Así las cosas, como pese a la falta de mención expresa del fuero elegido para fijar la competencia por el factor mencionado, la ejecutante presentó su demanda ante el juez del domicilio del demandado, que de acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, se localiza en el municipio de Medellín, con tal acto fijó en el juez del citado lugar la competencia territorial para conocer de ella, atribución que dicho funcionario no podía rehusar pasando por alto su afirmación sobre el tópico preindicado, so pretexto de haber manifestado ignorar la residencia y lugar de trabajo del ejecutado, pues tratándose de instituciones distintas, injurídica resulta su asimilación para el efecto anotado, pues una cosa es el domicilio y otra muy diferente, los lugares de residencia o de trabajo, que al fin de cuentas son sitios o direcciones para la recepción de notificaciones.

De manera que en casos como el presente, a las claras se advierte que es el domicilio que se le atribuye al demandado el que determina la competencia, sin que para nada importe el desconocimiento de los lugares indicados. De otro lado, tampoco atinó al invocar el fuero contractual para justificar su determinación, pues no siendo la acción incoada de naturaleza personal, ningún papel juega el referido factor en la asignación de la competencia territorial, pues en ella, como ya se expuso, sólo concurren los fueros personal y real, referidos como bien se sabe, al domicilio del demandado y al lugar de ubicación del inmueble hipotecado.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN es el competente para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el BANCO CAFETERO contra JOHN FREDY BEDOYA RIVILLAS. Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� JFRG. Exp. 7750