Micelio
A-192-1995 [5566]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Javier Tamayo Jaramillo

Decreto 522 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. JAVIER TAMAYO JARAMILLO Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Referencia: Expediente No. 5566 Decídese por la Corte el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario de MARIA ELODIA GOMEZ VDA.

DE HERNANDEZ contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE ROGELIO HERNANDEZ y al cual acudió como opositor, en virtud del emplazamiento, el señor HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ. I.- ANTECEDENTES 1.- En sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (Fol. 140 a 143) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, a cuyo conocimiento correspondió el proceso del epígrafe, resolvió acceder a la pretensión de declaración de pertenencia de un bien inmueble situado en el área urbana de la ciudad de Villavicencio. 2.- Apelada que fue la sentencia por parte del supracitado opositor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la suya de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), confirmó íntegramente la del juzgado.- 3.- Contra esa determinación se interpuso entonces recurso de casación (Fol. 180) cuya concesión fue negada en la providencia que es objeto de la presente impugnación. Apoya el Tribunal su decisión en que siendo el interés del recurrente la mitad del inmueble litigado, el valor del mismo sería la suma de $6.575.000.oo M/Cte., de acuerdo con el dictamen pericial practicado durante el proceso en el mes de marzo de 1993 (Fol. 103 vto.), cantidad que no alcanzaría a llegar a los $27.440.000,oo M/Cte., sumada la devaluación monetaria del 30% anual, que como se ha visto es la cuantía mínima para conceder el recurso. 4.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y al ser confirmada teniendo como soporte la firmeza del aludido dictamen, se ordenaron las copias pertinentes para la presentación del recurso de queja, recurso sobre el cual debe adoptarse la decisión que corresponda, luego de haberse cumplido los pasos procesales antecedentes del caso.

Se fundamenta la impugnación en que si bien el dictamen pericial se produjo regularmente en el transcurso del proceso, no puede desconocerse que el mismo fue practicado en el mes de marzo de 1993, es decir, en época que no se acompaña con la actual, dada la creciente devaluación monetaria, la grave situación económica del país y, por sobre todo, la ubicación del inmueble en pleno centro de la ciudad de Villavicencio en una zona comercialmente activa, lo que indica que la experticia no refleja el valor real del inmueble ya que comercialmente puede tener un valor superior a los $60.000.000.oo Mcte..

II.- CONSIDERACIONES 1.- El recurso de queja de acuerdo con lo estatuido en los artículos 377 y 370 del C. de P. C. resulta procedente cuando se deniega el de apelación, o se concede en efecto distinto al señalado por la ley, así como cuando se deniega el recurso de casación o se declara desierto.- 2.- Al regular el recurso extraordinario de casación el legislador restringió su procedencia a los procesos expresamente señalados en el artículo 366 del C de P.C. y en tratándose de la cuantía como factor determinante para concederlo la limita sólo a aquellos cuya resolución desfavorable al recurrente exceda de la suma a aplicar de conformidad con lo previsto en los artículos 2o. y 3o. del decreto 522 de 1988.- 3.- El artículo 370 del C. de P.C., claramente señala que cuando es necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado en el proceso, el Tribunal debe disponer que el mismo se justiprecie por un perito, dentro del término que se le señale y a costa del recurrente, luego de lo cual debe resolver sobre la procedencia del recurso.

Significa lo anterior que el dictamen pericial sólo debe decretarse cuando de la actuación procesal adelantada, no se puede establece el monto total actual de la resolución desfavorable al recurrente, es decir que si el Tribunal tiene suficientes elementos de juicio para evaluar de manera autónoma la cuantía del interés para recurrir, ya sea por que ésta emerge de la misma sentencia o de un dictamen pericial practicado en el decurso del proceso, debe prescindir de la práctica de esa prueba.- 4.- En este proceso el señor HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ, se hizo presente para reclamar la mitad del inmueble (lote y construcciones) objeto del proceso, según la copia del testamento que aportó (fols. 61 a 63).- A folio 103 Vto., cuaderno de copias, aparece un dictamen pericial practicado sobre el lote y la construcción, en el mes de marzo de 1993.

El bien inmueble en las condiciones que describe la pericia, fue avaluado en la cantidad de $13.150.000.oo, lo que significa que la mitad de ese valor constituye realmente el interés del recurrente.- Así lo señaló el Tribunal en el auto de fecha 19 de abril de 1995 (fol. 182) por medio del cual se negó la concesión del recurso de casación; agregó, sin embargo, esa suma ($6.575.000.oo) no alcanzaría a llegar a la cuantía mínima que se necesita para conceder el recurso, aún aplicándole una devaluación monetaria anual del 30%.- 5.- En consecuencia, como el Tribunal encontró suficientes elementos de juicio para establecer el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, lo cual valoró libre y autónomamente, no se hacia necesario justipreciar ese interés por aparecer ya establecido en el expediente.

Diferente fuese que sin tener elementos de juicio y obedeciendo a su capricho haya evaluado ese interés, caso en el que, por imperativo legal, la prueba pericial se impone.- 6.- De lo anteriormente expuesto se desprende, sin lugar a equívocos, que la negativa del Tribunal a conceder el recurso de casación, estuvo ajustada a derecho, lo que así debe declararse en esta providencia judicial, pues en verdad el derecho del recurrente en el inmueble objeto del proceso, no alcanza a superar la cuantía mínima señalada en la ley, para conceder el recurso en mención.- III.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Declarase bien denegado el recurso de casación interpuesto por el señor HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 22 de marzo de 1995, en el proceso ordinario iniciado por la señora MARIA ELODIA GOMEZ VDA. DE HERNANDEZ contra herederos indeterminados de ROGELIO HERNANDEZ Y OTROS.- En firme esta providencia, remítase la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.-

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO �PÁGINA � �PÁGINA �6� Exp. 5566