CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 6052 Provee la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD TRUJITRILLAS Y COMPAÑIA LIMITADA, contra el auto de 8 de febrero de 1996, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 17 de enero de 1996, en el proceso ordinario iniciado por la SOCIEDAD TRUJITRILLAS Y COMPAÑIA LIMITADA contra SEGUROS LA ANDINA S.A. y la NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A..
I.
ANTECEDENTES 1. La Sociedad TRUJITRILLAS Y COMPAÑIA LIMITADA convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a SEGUROS LA ANDINA S.A. y la NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en el cual impetró como pretensiones principales que se condene a las demandadas al pago de la indemnización correspondiente por la sustracción de mercancías propias y/o en consignación (café en grano y subproductos), equipos de oficina, maquinaria y otros elementos de la Trilladora San Carlos, de propiedad Trujitrillas y Cía. Ltda., por haber ocurrido el siniestro.
Además, como segunda pretensión principal, solicita condenar a las sociedades demandadas a pagar a la actora, en forma solidaria "sobre el valor del importe del siniestro, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento que se efectúe el pago, tal como lo dispone el art. 83 de la Ley 45 de 1990" (fl. 93 de este cuaderno, en copias).
Como pretensión subsidiaria a la primera principal, suplica la actora condenar a las sociedades demandadas "a cubrir en la proporción que resulte procedente, el valor de la indemnización correspondiente a los bienes afectados por el siniestro a que se refiere la demanda"; y, como subsidiaria a la segunda pretensión principal, impetra condenar a las sociedades demandadas a pagar a la demandante "sobre el valor del importe del siniestro que a cada una le corresponde cubrir, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, tal como lo dispone el art. 83 de la Ley 45 de 1990". 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín, en sentencia cuya copia obra a folios 105 a 147 de este cuaderno, condenó a la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. a pagar a la Sociedad Trujitrillas y Cía. Ltda., como asegurada beneficiaria del seguro de sustracción de mercancías contenido en la póliza No. 061915 y su anexo de declaración para almacenamiento exclusivo de café, la suma de $30.440.457.oo; declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de seguro propuesta por Seguros La Andina S.A. e infundadas las excepciones aducidas por la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A.. 3.
Apelada la sentencia de primer grado, tanto por la parte demandante como por la Nacional de Seguros Generales de Colombia S.A., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, desató el recurso de apelación mediante sentencia proferida el 17 de enero de 1996 (fls. 151 a 186 de este cuaderno, en copias), en la cual confirmó la declaración de encontrarse probada la excepción de inexistencia del contrato de seguro propuesta por Seguros La Andina S.A., revocó la declaración de ser infundadas las excepciones propuestas por la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. y la condena impuesta a ésta de pagar a la actora la suma de $30.440.457,oo, como asegurada-beneficiaria según el contrato de que da cuenta la póliza No. 061915 y su anexo de declaración para almacenamiento exclusivo de café y, en su lugar, declaró la prosperidad de la excepción de "revocación unilateral del asegurado" del contrato de seguros ya aludido, por lo que, en consecuencia, deniega las pretensiones de la parte demandante.
Por último, condena en costas del proceso, en ambas instancias a la parte demandante. 4. Inconforme con la sentencia de segunda instancia la parte demandante, interpuso contra ella recurso de casación (fl. 189 de este cuaderno, en copias), el cual fue denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, en auto de 8 de febrero de 1986 (fls. 191 a 193 de este cuaderno, en copias). 5.
Contra el auto acabado de mencionar, se interpuso por la Sociedad Trujitrillas y Cía. Ltda., recurso de reposición y, en subsidio, se solicitó la expedición de las copias pertinentes para ocurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia (fls. 194 y 195 de este cuaderno, en copias). 6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, en auto de 12 de marzo de 1996 (fls. 198 a 203 de este cuaderno, en copias), no accedió a la reposición del auto impugnado y, conforme a lo solicitado por el recurrente y para tramitar el recurso de queja, ordenó expedir las copias que estimó conducentes para la tramitación de este recurso, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, fundó su decisión para denegar la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sociedad Trujitrillas y Cía. Ltda. contra la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso, en síntesis, en que no alcanza el valor de la resolución judicial desfavorable al recurrente la cuantía exigida por la ley para el efecto ($38.420.000,oo), por cuanto en la sentencia de primer grado se condenó a la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. a pagar a la demandante, y ahora recurrente, la suma de $30.440.457,oo, condena que fue revocada por el Tribunal en la sentencia proferida el 17 de enero de 1996, lo que significa que, el fallo atacado "no le infiere perjuicio a la sociedad demandante" en cuantía suficiente para que surja para la parte actora interés para recurrir en casación (fls. 191 a 192 de este cuaderno, en copias).
III. RAZONES DE LA SOCIEDAD RECURRENTE EN QUEJA La Sociedad Trujitrillas y Cía. Ltda., en síntesis, fundamenta la inconformidad con el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, el 8 de febrero de 1996, en que, a su juicio, se equivocó el sentenciador de segundo grado al denegar el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto, bajo la consideración de que no alcanza el interés para recurrir, como quiera que la decisión judicial que se combate es desfavorable a la recurrente tan sólo en $30.440.457,oo, pues, es claro que el Tribunal "dejó de apreciar otra parte del valor de la resolución actual desfavorable al actor", ya que éste también impetró que se condenara a las sociedades demandadas al pago de "los intereses moratorios a la tasa máxima permitida sobre el valor del siniestro ($30.440.457,oo)", intereses que "se solicitaron expresamente dentro de las pretensiones de la demanda" y que no fueron concedidos en la sentencia atacada, lo que significa, que "el fallo de segunda instancia afecta a la parte actora", tanto en lo que hace a la denegación de la pretensión de que se ordene a su favor el pago del "valor del siniestro", como en cuanto tampoco se ordenó el pago de "los intereses de mora sobre tal valor", aspecto este último que, además, fue motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia por la parte demandante (fls. 205 a 207, C. Corte).
VI. CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo preceptuado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja es procedente cuando se deniegue la concesión del de apelación, o cuando éste se conceda en un efecto distinto del señalado por la ley, e igualmente cuando se deniegue el recurso de casación, caso este último en el cual, la competencia funcional para decidir sobre la queja en cuestión corresponde a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Como es suficientemente conocido, uno de los requisitos que ha de tenerse en cuenta por el Tribunal para la concesión del recurso extraordinario de casación que hubiere sido interpuesto, es el de la procedencia del mismo, es decir, que ha de examinarse si la sentencia objeto de la impugnación es de aquéllas respecto de las cuales el legislador autorizó combatirlas por medio de este recurso, y si, cuando fuere el caso, además, la parte recurrente sufrió un agravio con el fallo que alcance la cuantía exigida por la ley, es decir, la establecida de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2o., 3o. y 4o. del Decreto 522 de 1988. 3.
En el caso de autos, se observa por la Corte que asiste la razón a la parte demandante en la queja interpuesta contra el auto de 8 de febrero de 1996 (fls. 191 a 193 de este cuaderno, en copia), mediante el cual se denegó la concesión del recurso de casación por ella interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de enero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil- en este proceso, por las razones que a continuación se indican: 3.1.
En la demanda inicial, cuya copia obra a folios 88 a 97 de este cuaderno, la Sociedad Trujitrillas y Cía Ltda., convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a Seguros La Andina S.A. y a La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., demanda en la cual impetró como pretensión principal condenar a las Sociedades demandadas, en forma solidaria al pago de la "indemnización correspondiente" al valor de los bienes amparados en virtud del contrato de seguro contenido en la póliza No. 061915 y su anexo, por sustracción de la mercancía objeto de ese contrato, por haber ocurrido el siniestro.
Además, la demandante solicitó condenar a las Sociedades demandadas "a pagar solidariamente, sobre el valor del importe del siniestro, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley 45 de 1990" (segunda pretensión principal, fl. 93 de este cuaderno). Como pretensiones subsidiarias, la demandante solicitó, en su orden condenar a las Sociedades demandadas a pagarle "en la proporción que resulte procedente, el valor de la indemnización correspondiente a los bienes afectados por el siniestro", y además, sobre dicho valor, "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley 45 de 1990" (fl. 93 de este cuaderno). 3.2.
En la sentencia de segunda instancia, proferida el 17 de enero de 1996, se confirmó la decisión del juzgador de primer grado, en cuanto declaró la inexistencia del contrato de seguro a que se refiere la demanda respecto de la Compañía Seguros La Andina S.A., y declaró demostrada la excepción de "revocación unilateral del asegurado" en lo que hace relación al contrato celebrado con la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. que dio origen a este litigio (fls. 151 a 186 de este cuaderno, en copia). 3.3.
El Tribunal, funda la denegación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de 17 de enero de 1996 por la parte demandante, en que, en su criterio, no se alcanza la cuantía del interés para recurrir, por cuanto en ese fallo se revocó el del a-quo respecto de la condena impuesta a la Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. a pagar a la actora la suma de $30.440.457.oo (fls. 191 a 193 de este cuaderno, en copia), por incumplimiento del contrato de seguro de que da cuenta la demanda. 3.4.
No obstante lo anterior, se observa por la Corte que para denegar el recurso de casación a que se ha hecho alusión, la cuantía del interés para recurrir, se halla determinada por la totalidad del valor de las pretensiones de que trata la demanda inicial (fl. 93 de este cuaderno), como quiera que la sentencia de segundo grado fue, en definitiva, denegatoria de todas ellas (fls. 185 y 186 de este cuaderno).
Ello significa, entonces, que la cuantía del interés para recurrir la constituye no sólo el valor de las mercancías que fueron sustraídas a la parte actora y a las cuales se refiere la póliza de seguro No. 061915 y su anexo de que da cuenta la demanda, sino, además, el valor del "interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley 45 de 1990", como se solicitó expresamente en las pretensiones de la actora. 3.5.
Siendo ello así, y de acuerdo con la certificación de las "tasas de interés bancario corriente y de créditos ordinarios de libre asignación" expedida por la Superintendencia Bancaria con destino a este proceso y que obra a folio 212 de este cuaderno, resulta evidente que la cuantía exigida por la ley para la existencia del interés para recurrir en casación, a contrario de lo dicho por el Tribunal en el auto recurrido en queja, se ajusta a lo preceptuado por el Decreto 522 de 1988, razón por la cual este recurso está llamado a tener éxito.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Declárase contrario a derecho, y, en consecuencia, revócase el auto de 8 de febrero de 1996, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD TRUJITRILLAS Y COMPAÑIA LIMITADA contra la sentencia proferida el 17 de enero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra "SEGUROS LA ANDINA S.A. y LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.".
Segundo:Concédese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segundo grado dictada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, el 17 de enero de 1996. En consecuencia, envíese el expediente respectivo para la tramitación del recurso a que se ha hecho mención, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
Ofíciese por Secretaría para el efecto. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS � � Exp. 6052 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�