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A-191-2006 [0800131100021998-00512-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006) Ref: Exp. No. 08001-31-10-002-1998-00512-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por la parte actora para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de julio de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por SARA ESTHER CYBULKIEWIEZ DE GOLDRINGER contra LEÓN CYBUL GRUSZEKI o MIGUEL LEÓN CYBULKIEWIEZ GRUSZEKI y OTROS.

I.

ANTECEDENTES 1. La mencionada actora presentó demanda para que se declarara que, en representación de su padre fallecido, tiene vocación hereditaria para suceder a su abuela Laja Gruszeki de Cybulkiewiez, en concurrencia con el referido demandado; asimismo, pidió, en esencia, que se le asignara la cuota correspondiente, declarar ineficaces los actos de partición y adjudicación verificados en el proceso de sucesión intestada de su abuela, sustituirlos por una nueva adjudicación, y declarar inoponibles e ineficaces las transferencias de bienes realizadas a favor de terceros. 2.

El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla le puso término a la primera instancia, con sentencia de 28 de enero de 2004, en la que acogió parcialmente las pretensiones, providencia que fue apelada por ambas partes. 3. Surtida la alzada, el Tribunal dispuso revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar probada la excepción de “prescripción extintiva de la acción de petición de herencia”, decisión frente a la que la demandante interpuso recurso de casación. Para sustentar esa determinación, el ad quem argumentó fundamentalmente que el término de prescripción de la acción de petición de herencia no debía computarse a partir de la sentencia aprobatoria de la partición, sino desde la fecha de fallecimiento del causante, toda vez que la actora estaba llamada a heredar de manera pura y simple, que no de modo condicional; por ende, concluyó que el mentado fenómeno se había configurado, en tanto que la demanda fue presentada el 14 de septiembre de 1998, a pesar de que el deceso había tenido lugar el 10 de octubre de 1974.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda con que se proponga el recurso de casación debe amoldarse a las exigencias formales previstas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998. Dentro de los requisitos generales se destaca la necesidad de formular separadamente los cargos, “… con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa …” (se subraya), aspectos sobre los que la doctrina jurisprudencial ha dicho que mientras la claridad “ concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica …”, la precisión se refiere a que “ la acusación sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (G.J. t. CCXXXI, pag. 513).

De igual manera, se ha indicado que la demanda de casación “… debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima erradas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que ese requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (G. J. t. CCLVIII, pag. 294). 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, varias son las razones que determinan que la demanda no pueda ser admitida, como pasa a explicarse a continuación. a. Primeramente, ha de decirse que, vista de manera integral, la demanda presenta un planteamiento completamente desenfocado respecto de los argumentos torales que sustentaron la providencia del Tribunal, habida cuenta que los diversos cargos apuntaron, de una u otra manera, a cuestionar distintos aspectos relacionados con la acción de petición de herencia, referidos principalmente a su intemporalidad o a la necesidad de que existiera una sentencia que declarara la prescripción adquisitiva del derecho de la demandante, con lo que inexplicablemente se pasó por alto la médula del fallo impugnado, sobre la que no recayó ninguna crítica directa y concreta, consistente, como se reseñó, en que, por el tipo de llamamiento a heredar que correspondía a la actora, el término de prescripción de la mencionada acción debía computarse desde el fallecimiento de la causante, que no a partir de la sentencia aprobatoria de la partición, lapso que el juzgador encontró más que cumplido, por cuanto entre aquella fecha - 10 de octubre de 1974 - y la de presentación del libelo - 14 de septiembre de 1998 - transcurrieron con largueza más de veinte años, tiempo que era suficiente para completar el período contemplado por el artículo 1326 del Código Civil.

Así las cosas, aflora palmario que la equivocada dirección y sentido de las acusaciones determina que no puedan tener la virtualidad de derribar los cimientos sobre los cuales se edificó la providencia fustigada, circunstancia que necesariamente apareja que la misma siga estando soportada por sus pilares originales y que continúe amparada por la presunción de acierto con que llegó a la Corte. b. Por otro lado, también ha de notarse, de manera general, que todos y cada uno de los cinco cargos que integran la demanda, a pesar de estar formulados con amparo en la causal primera de casación, cual es la “… violación de una norma de derecho sustancial …”, aparecen encabezados con una denuncia vaga e indiscriminada frente a la sentencia, “… por haberse dictado en proceso contentivo bajo un vicio impregnado de nulidad …”, queja esta que, al corresponder a una irregularidad de la actividad in procedendo, no se compadece ni resulta congruente o compatible con el motivo sobre el que se pretende apuntalar el ataque extraordinario, como tampoco con los argumentos que después se plasman para sustentar las mismas acusaciones, cuestión que igualmente reafirma las graves fallas de que adolecen tales reproches.

En esta materia, se tiene dicho que "… dada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (G. J. Tomo XCVIII, pág. 168)” (G.J. t. CCLVIII, pag. 651) c. Si lo anterior no fuera suficiente, es de verse que al examinar el contenido de cada una de las censuras emergen otras irregularidades e inconsistencias que sólo vienen a ratificar la conclusión anticipada.

En cuanto a la primera acusación, es de verse que en ella es señalada la “… VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial …” por “… error de hecho …” y, más adelante, por “… error de derecho …”, como consecuencia de la “… falta de aplicación de la norma que regula el caso Art. 665 del C.C. …”, habida cuenta que “ se analizó como base de la sentencia una o unas normas distintas a las aplicables para proferir una sentencia justa”.

Como se aprecia la redacción del cargo muestra no sólo una indebida e inextricable mixtura, que hace francamente imposible descifrar la intención genuina de la recurrente, en tanto que critica la infracción directa del derecho material y simultáneamente enuncia varios reproches de orden probatorio - de hecho y de derecho -, que, como se sabe, son totalmente incompatibles con una acusación enfilada por dicha vía. Asimismo, aunque en un aparte de su discurso dice, en contradicción con lo expresado previamente, no discrepar de los aspectos fácticos del litigio, la verdad es que el reparo tampoco admitiría un examen bajo la óptica de la vía directa, por cuanto, por un lado, la única norma cuya vulneración se indica - artículo 665 del Código Civil - no ostenta carácter sustancial a la luz de las circunstancias particulares, pues se limita a definir lo que se entiende por derecho real y a enunciar algunos de ellos, sin que apunte a crear, modificar o extinguir una relación jurídica concreta (cfr. G.J. CCXL, 592;

CCXLIX, 388), a lo que ha de sumarse que, si en gracia de discusión se le concediera tal naturaleza, no sería el precepto llamado a gobernar el caso, dado que, como quedó visto, el Tribunal lo resolvió reconociendo la excepción de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia, tema bien distinto del que regula esa disposición, sin que, en todo caso, este comentario represente la exigencia de integrar una proposición jurídica completa, pues, como se sabe, la demanda, cuando menos, debe señalar una norma jurídica que haya constituido, o debido constituir, “… base esencial del fallo impugnado …”, cosa que se echa de menos. (artículo 51, numeral 1, del decreto 2651 de 1991) Adicionalmente, no puede ignorarse que el cargo tampoco desarrolla ningún argumento tendente a demostrar el presunto desconocimiento de la citada norma, habida cuenta que la impugnadora no hace más que dolerse genéricamente de su inaplicación, a la par que cuestiona la actuación de otras disposiciones, sin decir siquiera cuáles, afirmaciones estas que, por lo demás, sólo acompaña de la cita de un precedente jurisprudencial de esta Corporación y de la reiteración acerca del sentido que tuvo el fallo dictado por el ad quem.

En el segundo cargo se denuncia la “… violación indirecta de la ley sustancial …” por “… error de derecho …”, en orden a lo cual se asevera de manera vaga y confusa que el Tribunal valoró indebidamente los artículos 766, 1326 y 2535 del Código Civil, para recordar enseguida las diversas citas de doctrina contenidas en la sentencia y el análisis jurídico plasmado en la misma.

Pues bien, como es sabido, el sentenciador incurre en errores de derecho cuando infringe las normas que disciplinan la aducción, pertinencia, práctica o contradicción de los medios de prueba, entre otros aspectos rituales, y de esa manera termina vulnerando los preceptos de derecho sustancial que gobiernan el asunto litigioso. Así las cosas, resulta que el cargo, pese a denunciar un supuesto yerro de esta especie, desconoce las directrices elementales que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil contempla, en la medida en que no sólo se abstiene de identificar las piezas de convicción sobre las que presuntamente recaería el desatino, sino que, además, no menciona siquiera las disposiciones probatorias que habrían resultado vulneradas, y mucho menos explica las razones enderezadas a demostrar “… en qué consiste la infracción”.

Finalmente, en lo que toca con los cargos tercero, cuarto y quinto, donde de manera uniforme se fustiga la comisión de errores de hecho que condujeron a la violación de distintas normas sustanciales, también se encuentran varias anomalías que ratifican su falta de idoneidad. En efecto, es evidente la falta de claridad y precisión de estas censuras, habida cuenta que en manera alguna están encaminadas concretamente a comprobar la existencia de yerros en la contemplación material u objetiva de los medios de convicción, ni a identificar los apartes específicos sobre los que se configurarían tales desatinos, como tampoco la forma puntual cómo ello habría ocurrido, pues están marcadas por un discurso absolutamente heterogéneo, confuso y desordenado, en el que se plantean críticas que van desde el desconocimiento de la “prueba” consistente en un precedente jurisprudencial de esta Corporación, aunada a la presunta preterición de “… la inexistencia de una sentencia de prescripción adquisitiva de dominio …”, para pasar luego por distintos comentarios y reiteraciones generales apoyadas en la misma sentencia de la Corte, hasta llegar incluso a denunciar la existencia coetánea de “errores de derecho”, incurriendo nuevamente en la indebida mixtura que se reprochó desde el inicio.

Para ilustrar el asunto, nótese, por ejemplo, cómo en el cargo tercero la impugnadora se refiere de manera imprecisa a “… los documentos que obran en los folios 2, 3 y 4 …”, para sostener escuetamente, con el propósito de demostrar un yerro fáctico, que “… a primer golpe de vista se nota la ausencia de análisis de la prueba …” y que “… para descubrirlo no se necesita más que la actitud de revisar el expediente …”, sin que se haya realizado ningún tipo de cotejo o confrontación encaminado a descubrir un error de este linaje.

Asimismo, véase cómo en el cargo cuarto, la recurrente, tras denunciar la existencia de errores fácticos, cuestiona simultáneamente la comisión de “errores de derecho”, supuestamente relacionados “… con la apreciación de una prueba que por demás no existe …”, lo que no sólo evidencia la irregular mezcla de que se habló, sino que muestra un planteamiento que, en últimas, no corresponde a ninguno de los desatinos - errores de hecho o de derecho - que pueden ser atacados por la vía indirecta de la causal primera de casación. En este orden de ideas, no se requieren mayores anotaciones para concluir que un deshilvanado e incongruente alegato como el que se ha presentado no alcanza a perfilar una verdadera acusación extraordinaria, como debe ser dentro de un recurso eminentemente dispositivo, ni cumple con las características mínimas que son requeridas para que una queja de esta naturaleza pueda ser susceptible de un estudio de fondo por parte de la Sala. 3.

Por tanto, las falencias reseñadas conllevan la inadmisión de la demanda, a términos del artículo 373, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el antedicho recurso y ordenar devolver el expediente al lugar de origen. RECONOCER personería a Jorge Antonio Restrepo de la Cruz, como apoderado de la parte recurrente, en los términos del documento obrante a folio 8 del cuaderno de la Corte.

Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (Con excusa justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 2 11 C.J.V.C. Exp. 00512-01