CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 11001-3110-004-1997-05091-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda formulada por la parte actora para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de julio de 2002, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ANA ROSA QUITIAN contra GUMERCINDO GÓMEZ CARO.
ANTECEDENTES 1. En el libelo que dio lugar al proceso, la demandante solicitó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho conformada con el demandado, así como de la sociedad patrimonial correspondiente, en el período comprendido entre enero de 1968 y la fecha de presentación de la demanda. Igualmente, pidió se reconociera que durante su vigencia de la sociedad fueron adquiridos determinados bienes, y que ella tiene derecho a intervenir en su liquidación en una proporción del 50%. 2.
Surtida la primera instancia, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 6 de abril de 2000, declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial respectiva, desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 4 de julio de 1997, fecha de presentación de la demanda. Del mismo modo, dispuso la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, y tuvo por probada la excepción que se denominó “no aplicación retrospectiva de la ley 54 de 1990”. 3.
Apelado el fallo por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo modificó parcialmente, en el sentido de declarar que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial “estuvieron vigentes entre el 17 de noviembre de 1994 y el 4 de julio de 1997”. CONSIDERACIONES 1. La demanda con que se proponga el recurso extraordinario de casación debe amoldarse plenamente a las exigencias formales previstas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998.
Dentro de los requisitos generales ha de destacarse la necesidad de formular separadamente los cargos, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”. Asimismo, cuando de la causal primera se trata, si se alega la comisión de un error de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación, o determinada prueba, es menester que el recurrente “lo demuestre”, y, si lo invocado es error de derecho, que se indiquen las normas probatorias presuntamente vulneradas, “explicando en qué consiste la infracción”.
También es sabido que “el error de hecho y el de derecho tienen una naturaleza distinta: el primero mira a la objetividad de la prueba, esto es, su presencia en el proceso, a la vez que su esencia o contenido material; el segundo, en cambio, apunta a la contemplación jurídica de la misma, es decir, se manifiesta cuando el sentenciador no se ha ceñido fielmente a las normas legales de disciplina probatoria que rigen, aparte de los puntos relativos a la petición, producción, aducción y contradicción, en la valoración de la prueba, en cuanto se le niegue a un medio el mérito que la ley le concede o se le otorgue uno del cual carece” (sentencia de 25 de mayo de 2004, exp. 7127, no publicada aún oficialmente). 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, dos cargos se han formulado contra la sentencia de segundo grado, los cuales, al adolecer de diversas deficiencias formales, hacen inadmisible la demanda, como pasa a verse. a. En la censura inicial se denuncia la violación indirecta de los artículos 29 de la Constitución Política, 1° y 2° de la ley 54 de 1990 y 66 del Código Civil, “en relación con los artículos 4, 6, 174, 179, 180, 187, 200, 217, 218, 232, 254, 268 y 360 del Código de Procedimiento Civil”, por aplicación indebida de estos “preceptos sustantivos y procesales, a causa de evidentes errores de hecho en la errónea apreciación de las pruebas en que el Tribunal fundamentó su fallo y la no apreciación de otras”.
Primeramente, ha de notarse que en el desarrollo del cargo el recurrente empieza simplemente por enlistar, de manera amplia y genérica, las pruebas que, en su opinión, fueron apreciadas erróneamente o preteridas, sin hacer ningún tipo de comentario o raciocinio puntual sobre ellas. A continuación, cuando era de esperarse que precisara el alcance de su inconformidad respecto de la extensa lista de pruebas, pasa inexplicablemente la censura a describir una deshilvanada y disonante serie de irregularidades, sin conexión alguna con el error de hecho propuesto.
Es así como formula, entre tantos otros, estos reproches y juicios de valor: “ tal decisión del ad - quem fue con Animus Nocendi ”, “la apoderada del demandado a cambio de presentar alegatos lo que hizo fue presentar una extemporánea sustentación del recurso de apelación que el Tribunal,, erróneamente consideró como el alegato de que trata el artículo 360 del C.P.C.”, “ el peticionario de esta audiencia no presentó alegatos ni verbales ni escritos no obstante de que el Tribunal le concedió 30 minutos dentro de los cuales al parecer hizo una exposición verbal que no consta en el expediente, sin embargo el Tribunal en exabrupto procesal le dio 3 días al apoderado del demandado ‘ para presentar los resúmenes escritos de sus alegaciones ’ ”, “ he aquí el error del Ad - quem quien en incuria actuación (sic) consideró como resumen de unos alegatos que no existen en el expediente, el escrito de los citados folios 21 a 25”, “la colusión salta a la vista toda vez que fue esotérico el decreto oficioso de pruebas por parte del Tribunal, buscando como en efecto lo logró, que la parte actora no se enterara ”, y “ las pruebas decretadas de oficio en la segunda instancia no eran útiles o indispensables por existir abundante acervo probatorio con el que se verificaron los hechos debatidos y con el que el juzgado de primer grado falló” (C. Corte, fls. 26 y 27).
En adición a lo anterior, cuando posteriormente el impugnador intenta hacer un cuestionamiento acerca de la ponderación que el sentenciador hizo de las pruebas, incurre nuevamente en una generalización absoluta, que desconoce abiertamente las cargas mínimas que ha de cumplir quien propone ante la Corte un error de esta especie, pues, como lo ha pregonado la doctrina jurisprudencial, es necesario poner de presente “ por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente ” (G.J. t. CCXXV, pag. 479).
Ciertamente, de forma indiscriminada e indefinida la acusación denuncia que, “en cuanto a las seis pruebas testimoniales y los dos interrogatorios decretados y practicados en la primera instancia”, el juzgador se limitó a compendiarlos, “sin hacer las apreciaciones que la ley procesal le obligaba de acuerdo con el principio de la sana crítica de la prueba”, así como fustiga que “igual procedimiento utilizó el Tribunal respecto a las pruebas testimoniales”, para rematar diciendo, también de modo abstracto y contradictorio, que el Tribunal “dio cumplimiento al principio de la sana crítica de la prueba, pero apreciando y/o valorando únicamente los testimonios recepcionados de oficio por el mismo Tribunal”.
Y, para terminar, cuando finalmente la censura pareciera conseguir un margen mínimo de precisión en su discurso, lo hace al estilo de un alegato de instancia, bien lejano de las condiciones propias del recurso extraordinario. Muestra de ello, es cuando señala escuetamente que tres de los testimonios recaudados durante la primera instancia “fueron presenciales por años de los hechos constitutivos de la unión marital de hecho”, o cuando asevera que de las afirmaciones de la deponente Beatriz Núñez “se deduce un interés en favorecer al demandado”, que el dicho de Aurora Rodríguez de Coronado “está cargado de interés a favor del demandado por ser subordinada de éste”, o que la versión de Héctor Chaverra no es creíble, pues “a nadie le cabe en la cabeza que durante años el demandado y sus hijos se gastaran tanto dinero en lavado de ropas como para que este testigo frecuentara a diario la dirección que indicó en su declaración”.
Todo lo dicho conduce a concluir que la impugnación es tan oscura e imprecisa que no resulta posible para la Corte determinar cuál fue concretamente el error que se imputa, ni el medio específico sobre el cual presuntamente recayó. Del mismo modo, como si fuera poco, ha de verse que entre los múltiples reparos que se exponen, nada dice el recurrente encaminado a “demostrar” el mencionado yerro, pues, en últimas, tampoco se sabe en qué es que hace radicar la infracción de la ley sustancial, ni de qué modo considera que el sentenciador incurrió en ella, pues ni una sola palabra dedicó alrededor de este tema. b. En el segundo ataque se aduce la violación indirecta de los artículos 174, 180, 187, 194 y 232 del Código de Procedimiento Civil, como infracción medio, que, consecuencialmente, acarreó la vulneración de los artículos 1° y 2° de la ley 54 de 1900, “a causa de evidentes errores de derecho por violación de las normas probatorias citadas y la errónea apreciación de las pruebas en que Tribunal fundamentó su fallo y la no apreciación de otras” Comienza el recurrente con la reproducción de la misma lista genérica de pruebas, a su juicio, erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar, a que se hacía referencia precedentemente, y con ello, de entrada, salta la vista lo confuso e impropio del planteamiento, pues es claro que el punto de partida del error de derecho es la percepción material u objetiva del medio de convicción por parte del sentenciador, de modo que mal puede denunciarse aquí su falta de apreciación. Seguidamente, el impugnador achaca al Tribunal la vulneración del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que, en su opinión, obedeció a que se limitó “a transcribir algunos dichos de las pruebas testimoniales e interrogatorios practicados en la primera instancia sin asignarles el mérito correcto que a cada una de estas pruebas le corresponde”, y, por otro lado, por “no apreciar en su conjunto no solamente la contestación de la demanda de este proceso sino sus mismas actuaciones procesales ”.
Concluye, entonces, con extrema vaguedad, que “es evidente que el Tribunal no relacionó todas las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso en la primera instancia como por ejemplo la contestación de la demanda, así como tampoco relacionó todas las actuaciones procesales de la segunda instancia que en el cargo puntualicé como no apreciadas ” (se subraya).
Vistas así las cosas, es notorio que el cargo dista bastante de la claridad y precisión que exige la ley, pues emerge que el casacionista no se preocupó por individualizar específicamente las pruebas que estimaba no apreciadas en conjunto, como tampoco hizo exposición alguna tendiente a demostrar de qué manera se había desarticulado el acervo demostrativo, ni mucho menos dirigida a comprobar que, de haberse tenido en cuenta las necesarias conexiones, concordancias o discrepancias entre esos diversos componentes, otro habría sido el resultado del litigio.
Dicho con otras palabras, el recurrente no precisó cuáles piezas procesales - ni cómo - fueron apreciadas en contravía del mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, ni explicó su posición acerca de la asociación que debió hacerse de ellas y el posible resultado. Si ello es así, resulta que el ataque queda sin contenido, el cual no puede ser complementado ni supuesto por la Corte, lo que equivale a decir que se desacató el requisito que, en cuanto al error de derecho, ordena el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se explicó en qué consiste la infracción, que no pasó de ser un enunciado, sin desarrollo ni sustentación. 3.
En este orden de ideas, debe concluirse que las falencias reseñadas, entre otras, imponen la inadmisión de la demanda, a términos del artículo 373, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el antedicho recurso y ordenar devolver el expediente al lugar de origen. Notifíquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 2 11 C.J.V.C. Exp. 05091-01