CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil dos (2.002). Referencia: Expediente Nº 00176-01 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca) y 4° Civil Municipal de Bogotá, en torno al factor territorial.
ANTECEDENTES: 1. El primero de los juzgados mencionados, libró mandamiento de pago en virtud de la demanda ejecutiva de menor cuantía que Eduardo E. Lasso, como endosatario en procuración, presentó contra Jairo Israel Piamonte Contreras y Pedro Martínez, e hizo los otros ordenamientos correspondientes. 2. Posteriormente, sin que se hubiera efectuado la notificación correspondiente y tras considerar que el demandado (sic) tiene domicilio en Bogotá, se declaró incompetente para seguir conociendo del respectivo proceso, con apoyo en el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. Civil. 3.
A su turno, el Juzgado 4° Civil Municipal de Bogotá se declaró incompetente para tramitar el asunto, con fundamento en que, conforme al inciso 2° del artículo 148 del C. de P. Civil, el juez no podrá declarar su incompetencia cuando las partes no la alegaron, en el caso del penúltimo inciso del artículo 143 de la misma codificación. 4. A consecuencia de lo anterior, se han remitido las diligencias respectivas a esta Corporación, para desatar el conflicto correspondiente.
CONSIDERACIONES: 1. Como reiteradamente ha indicado la Corte, es en la demanda en donde debe buscar el juez las circunstancias que determinen su competencia, con fundamento en las cuales debe igualmente definir si le corresponde o no el conocimiento de un determinado asunto, y si considera que no le atañe, así debe declararlo desde el comienzo, rechazando entonces el libelo respectivo y remitiéndolo al juez que en su criterio resulte competente para tramitarlo. 2.
Como corolario de lo anterior, también ha señalado que una vez admitida la demanda, no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, comoquiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo le es factible en la medida en que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente, o, si su proposición no fuese admisible, como en el caso del proceso verbal sumario, a través del recurso de reposición, como al efecto lo prevé el artículo 437 del C. de P. Civil; a lo que conviene agregar que de no ser controvertida la falta de competencia en el término y oportunidad legales, ésta permanece en el juez inicial. 3.
Realizadas estas sumarias consideraciones de carácter legal, es obligatorio concluir que el Juez Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca) debe seguir conociendo de las presentes diligencias. En efecto, librado por éste el respectivo mandamiento de pago, no le era posible declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente mediase reclamo formal de alguna de las partes; motivo por el cual a dicho despacho judicial le corresponde seguir conociendo de este proceso, y así se declarará en esta providencia, sin perjuicio, por supuesto, de la discusión que en el punto pueda suscitarse dentro de los cauces procesales previstos para ello.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca) es el competente para conocer del proceso de la referencia. 2. Remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado 4° Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 21 5 SFTB. Exp. 00176-01