Micelio
A-191-2000 [0116]conCorte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil (2000) Referencia: Expediente No. 0116 Decídese lo pertinente en relación con los recursos de reposición y subsidiario de apelación, interpuestos por José Wilfrido Forero Poveda, contra el proveído del 30 de junio del año en curso, mediante el cual se rechazó de plano el tramite incidental propuesto con fundamento en el art. 624 del C. de P.C. Para resolver, se considera: De conformidad con lo dispuesto por el art. 348 del C. de P.C., que regula, entre otras materias, la procedencia del recurso de reposición, dicho medio impugnaticio procede “ contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ”, con el fin de obtener su revocatoria o reforma.

A su turno, el art. 363 del mismo cuerpo normativo prevé que mediante el recurso de súplica pueden combatirse “ los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”, así como el auto que decide sobre la admisión del recurso de apelación o casación. En el asunto sub-júdice, como ya se mencionó, la impugnación se dirige contra el auto proferido el 30 de junio del año en curso, mediante el cual se rechazó de plano el trámite incidental propuesto por el recurrente con apoyo en el art. 624 del C. de P.C., para que se dirima el conflicto especial de competencia surgido con ocasión del proceso de sucesión de Rosa Sanabria Rojas, trámite rechazado porque su solicitud no se ajustó a los requerimientos exigidos por el precepto antes citado.

Ahora bien, como el proveído en cuestión fue proferido por el Magistrado Ponente en ejercicio de las funciones atribuidas por el art. 29 ibídem, en el curso de la instancia -única- que a dicho trámite corresponde y de acuerdo a lo prescrito por el art. 138 inc. 2º. ejúsdem, es apelable por naturaleza, resulta claro que debió impugnarse mediante el recuso de súplica, no de reposición, pues aquel, como ya se indicó, es el medio impugnaticio apto para controvertir los autos que por principio son susceptibles de alzada, “ dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”, prerrogativa que al tenor del art. 348 del C. de P.C. antes citada, veda la procedencia del recurso propuesto en forma principal.

Por otra parte, la admisibilidad del recurso de apelación contra el citado proveído, aunada a los restantes requisitos exigidos por el art. 363 del mismo ordenamiento, se reitera, le da paso al recurso de súplica. En armonía con lo expuesto, se resuelve: RECHAZAR, por improcedentes, los recursos de reposición y subsidiario de apelación propuestos por José Wilfrido Forero Poveda contra el proveído del 30 de junio de 2.000.

NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado 4 3 JFRG. Exp. 0116