CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil y Agraria Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7759 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver lo que corresponda en torno al conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Medellín (Antioquia) y Primero de Familia de Buenaventura (Valle), para conocer del proceso ordinario promovido por JUAN ROWIN ROJAS CORTES contra LUZ AIDE CARDENAS CASTAÑO y ROWIN LEONARDO ROJAS CARDENAS.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante la oficina judicial de Medellín, el apoderado del señor JUAN ROWIN ROJAS CORTES, mediante escrito presentado el 21 de agosto de 1998, inició un proceso ordinario de impugnación de paternidad, en contra de LUZ AIDE CARDENAS CASTAÑO y ROWIN LEONARDO ROJAS CARDENAS. 2. Repartida la demanda al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, dicho despacho mediante providencia de 27 de abril de 1999, declaró fundada la excepción previa de falta de competencia formulada por la curadora ad-litem designada dentro del proceso, en consecuencia remitió el expediente al Juez de Familia –reparto-, de la ciudad de Buenaventura, aduciendo que la demandada tiene su domicilio en esta localidad. 3.
Por su parte el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura, también declaró su incompetencia, invocando al efecto lo preceptuado en el artículo 8º del Decreto 2272/89, según el cual en los procesos de familia en los que está involucrado un menor de edad, la competencia está radicada en el juez del domicilio de éste. 4. Tramitado el incidente correspondiente, entra la Corte a resolverlo.
II. SE CONSIDERA 1. Se advierte, primeramente, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales –Medellín y Buga-, la Sala es la competente para definirlo de acuerdo a lo ordenado en el artículo 28 del C. de P. C. en concordancia con el 16, in fine, de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.
La distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de la competencia. Uno de esos factores es el territorial, para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual.
El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23, numeral 1º del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem) y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme al numeral 5º del artículo citado. 3.
En lo que toca específicamente con la competencia para conocer de determinados procesos de familia en los cuales están involucrados los derechos de los menores de edad, -como demandantes-, ella está radicada –en casos como el presente- conforme al factor territorial, en el Juez del domicilio del menor, conforme al artículo 8º. Decreto 2272/89, que establece: “Competencia por razón del territorio.
En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial; en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor.” (Subraya la Corte). 4. Significa lo anterior, que cuando el menor es demandado, -como en el presente caso-, se aplican las normas generales entre ellas, la del numeral 1º artículo 23 del C. de P. C. el cual contempla que: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; ” En el sub lite es diáfano que lo ejercitado a través de la demanda ordinaria es la impugnación de la paternidad por parte del señor JUAN ROWIN ROJAS CORTES frente a LUZ AIDE CARDENAS CASTAÑO y el menor ROWIN LEONARDO ROJAS CARDENAS.
El demandante puntualizó en su escrito inicial que la demandada -madre del menor también demandado- “es mayor y vecina de la ciudad de Medellín”; para efecto de ser notificada señaló la ciudad de Buenaventura (Valle del Cauca). Entonces, si el domicilio del menor es el de la madre quien es su representante legal, y ella de acuerdo a lo afirmado en el libelo, es vecina de la ciudad de Medellín, es el juez de esta localidad el competente para continuar conociendo de la referida acción ordinaria, en un todo de acuerdo con lo reseñado anteriormente, ya que ella es una de las demandadas.
(artículo 23 numeral 1º. Del C. de P.C.). 5. Para finalizar, reitérase una vez más que no pueden confundirse, como aquí aconteció, el lugar indicado por el actor como domicilio de la demandada con aquel en que ésta puede recibir notificaciones personales, pues son cuestiones de diferente talante. Desde luego que el domicilio, entendido como “la residencia acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella” (artículo 76 C.C.), alude de manera cardinal a los vínculos que unen a una persona con un determinado lugar, el cual, a su vez, se denomina “domicilio civil” (artículo 77 ibídem), es decir, el relativo “a una parte determinada de un lugar de la Unión o de su territorio” y en el que “el individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio” (artículo 78 ejusdem).
Por el contrario, cuando se señala el lugar donde una persona puede ser notificada, sencillamente se está estableciendo el sitio concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde ella puede ser encontrada para efectos de ser enterada de las decisiones judiciales pertinentes, sin importar, por ende, si tal paraje corresponde al lugar de su domicilio o, simplemente, si allí se encuentra de paso. 6.
Débese destacar, entonces, que suele suceder que de una persona se diga que tiene su domicilio en un determinado sitio, pero que pude ser notificada en otro, circunstancia esta última que no afecta aquella otra, ni produce alteración en las reglas de competencia mencionada. 7. Es palpable, entonces, que incumbe al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, diligenciar la presente demanda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en el sentido de disponer que corresponde conocer de la citada demanda ordinaria al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, despacho al cual se remitirá el expediente, previa información de lo aquí resuelto al Juzgado Primero de Familia de Buenaventura (Valle del Cauca).
Por Secretaría, envíense las comunicaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO