Micelio
A-191-1995 [5620]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Javier Tamayo Jaramillo

Decreto 2652 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Referencia: Expediente No. CJ5620 Decide la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo que corresponda en relación con la solicitud elevada por quien dice ser apoderado judicial de los señores MANUEL ANTONIO TAMAYO TAMAYO, RAQUEL HURTADO, EDNA YOHANA y ERWIN MAURICIO TAMAYO HURTADO, padre, compañera permanente e hijos, respectivamente, del señor OSCAR MANUEL TAMAYO ROMERO, en torno a que se dirima el conflicto que se ha suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, para conocer del proceso de reparación directa que se ha intentado contra la empresa ECOPETROL.- ANTECEDENTES Encuentra el solicitante que ante las instituciones jurídicas citadas se ha suscitado un conflicto de competencia porque: 1.- El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander mediante auto de fecha 1o. de abril de 1994, no le dio curso a la demanda citada “ por la manera equivocada como se ha dirigido, pues es sabido que en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no se conoce de acciones que deriven su origen de un contrato de trabajo, todo ello con respaldo en los artículos 82 y 83 del C.C.A., que precisan cual es el objeto de esta jurisdicción”.- 2.- El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja en providencia de fecha 30 de marzo de 1995, hizo lo propio con la misma demanda al considerar que “ De todos es sabido que cuando se demanda a la nación, ejercitando la acción de reparación directa, el conocimiento del proceso compete exclusivamente a la jurisdicción Contencioso Administrativa, para que esta determine si hubo o no falla del servicio”.- SE CONSIDERA 1.- De los antecedentes que se han reseñado claramente se desprende que lo que se pretende se dirima por esta Corporación es un conflicto de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para conocer del proceso de reparación directa que se ha intentado contra ECOPETROL.- Con todo, el conflicto se puso en conocimiento de la Corte no porque cualquiera de las citadas autoridades judiciales lo haya remitido, sino porque directamente lo planteó la parte interesada en establecer el funcionario judicial que debe conocer acerca de la pretensión que se ha deducido en una y otra jurisdicción.- 2.- El artículo 28 del C. de P.C., delimita la competencia de la Corte para resolver los conflictos de competencia únicamente a los que “ se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos jugados de distintos distritos judiciales ”, pero relacionados únicamente con la jurisdicción ordinaria, como máximo tribunal de la misma.

Esto significa que si el conflicto se suscita entre un juzgado y un tribunal que no pertenece a la jurisdicción ordinaria, la Corte no es la competente para dirimir el conflicto, sino que su conocimiento está adscrito al la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como perentoriamente lo señala el artículo 256, numeral 6o., de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 9o., numeral 1o., del decreto 2652 de 1991.- 3.- Lo anterior tiene su razón de ser porque si la Corte Suprema de Justicia no es el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativa y el Consejo de Estado no es el máximo tribunal de la jurisdicción laboral, debe existir un organismo neutral con absoluta independencia de una y otra jurisdicción, encargado de definir el conflicto.- 4.- En consecuencia, respecto de la solicitud que se ha planteado no le queda otra alternativa a al Corte que rechazarlo de plano por improcedente, primordialmente porque si bien el conflicto negativo se ha suscitado al interior de la rama judicial del Estado, lo cierto es que no proviene del interior de la misma, sino que se ha planteado autónomamente por un tercero. En su lugar debe remitirse las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo efectos legales pertinentes.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano la solicitud que se ha presentado para que se dirima el conflicto suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Barrancabermeja, para conocer del proceso ordinario que se ha intentado por MANUEL ANTONIO TAMAYO TAMAYO y otros contra ECOPETROL.- En consecuencia, remítase la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para los fines legales pertinentes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO JTJ. CJ5620 �PÁGINA � �PÁGINA �5�