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A-190-2006 [730013103004-2003-00217-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006). Reñ Exp. N°7300131030042003-00217-01 1. - En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2. - La parte demandante mediante proceso ordinario pretende frente a la demandada, de manera principal, se declare la simulación absoluta de los contratos de compraventa que obran en las escrituras públicas números 1082 y 1083 de 29 de octubre de 2002 corridas ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué por medio de las cuales la socia gestora de la sociedad Fidel Peláez & Cía. Sucesores S. en C, en liquidación, le transfirió a María del Pilar Celia Beatriz Peláez Vila las tres octavas (3/8) partes de la finca Doyare, situada en el municipio de Alvarado, Tolima, y el apartamento N° 1001 junto con el garaje N° 24 localizados en el edificio Corftolima.

Como pretensiones subsidiarias, en su orden y en relación con las mismas negociaciones impetra se declare la nulidad relativa; la nulidad absoluta; la inexistencia y la lesión Dl q93 enorme; complementariamente, que en relación con /os pedimentos que prosperen se hagan las declaraciones consecuencia/es. 3.- E/ juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia en la que acogiendo la pretensión principal declaró la simulación absoluta de las compraventas referidas; ordenó la cancelación de las inscripciones de éstas; negó la restitución de los inmuebles y el reconocimiento de frutos; se abstuvo de resolver las pretensiones subsidiarias y condenó en costas a la demandada.

Apelado por ambas partes este pronunciamiento, fue confirmado en su integridad. 4.- Cuando de la primera causal se trata, valga reiterarlo, se le exige a la parte recurrente precisar las normas de derecho sustancial que el recurrente estima violadas, requisito que al tenor del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1.998, se satisface a plenitud con la mención de por lo menos una de tal abolengo que, constituyendo base del fallo impugnado o habiendo debido serlo, ajuicio del recurrente haya sido quebrantada.

Es imperativo, entonces, que el censor en cada uno de los cargos que formula por separado, tal como lo exige la ley, indique, precise y relacione las normas sustanciales que, en su sentir, fueron quebrantadas por el sentenciador en el pronunciamiento del fallo que es motivo de ataque, todo en armonía con lo regulado en la parte final del numeral 3° del artículo 374 del C. de P. C. cuando dispone que 'si se trata de la causal primera, se R.M.D.R. Exp. 73001310300420003-0021 7-01 2 señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas'.

S. - Recientemente la Sala, en relación con la obligación que debe satisfacer el recurrente en casación de citar la norma que fue fundamento del fallo combativo o que, por lo menos, debió serlo y, respecto de la acción de simulación, hizo la siguiente precisión con la que reiteró el tema en la forma en que lo viene tratando la jurisprudencia de la Corporación, sentencia de casación N°. 039 • de 30 de marzo de 2006, expediente 23434-01: "(.) Como en los cargos objeto de examen se invoca la causal primera de casación para su idoneidad se impone que en ellos se denuncie como vulnerada por lo menos una de las normas de derecho sustancial que gobiernan el caso; por consiguiente, centrándose el debate litigioso en el fenómeno simulatorio, le correspondía al censor citar cualquiera de las disposiciones de naturaleza sustancial que lo disciplinan, concretamente los • artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no aparecen relacionados en la censura.

"Ciertamente, a la luz de las prescripciones del artículo 374 del estatuto procesal, la demanda de casación, entre otros requisitos, debe contener "la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas" (destaca la Corte), empero, para cumplir esa exigencia no es factible reseñar R.M.D.R. Exp. 73001310300420003-00217-01 3 J- cualquier disposición de carácter sustancial, sino que ella deber ser una que por constituir la base esencial de la decisión o porque ha debido serlo, permita su confrontación con la sentencia combatida para determinar si en verdad ésta la transgrede.

Así lo establece el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por expreso mandato del artículo 162 de la Ley 446 de 1998. "Valga acotar, que no se trata de exigirle al recurrente que integre una proposición jurídica completa - carga de la que la norma • antes citada lo eximió, sino de señalar una de las normas sustanciales que rigen el caso y que, a juicio del censor, fueron infringidas por el sentenciador, ya porque dejó de aplicarlas, ora porque las aplicó incorrectamente, o, en fin, porque las interpretó de forma errónea.

"El punto en cuestión lo ha decantado la Corte en reiteradas decisiones, en la que ha puntualizado que "no se trata, por consiguiente, de denunciar el quebrantamiento de la regla de derecho sustancial que antojadizamente escoja el censor, pues esto sería tanto como admitir que es posible plantear debidamente una acusación perfilada al margen de los extremos del litigio, con virtiéndo% subsecuentemente, en uno distinto, cuando, por el contrario, la función de la censura trazada con sustento en la causal primera, es la establecer si la sentencia recurrida se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debió aplicarse en el caso debatido y no a otro" (sentencia de 16 de diciembre de 2005.

Expediente No. 1999 - 04772 - 01). R.M.D.R. Exp. 73001310300420003-00217-01 4 M I "Y, específicamente, refiriéndose a litigios en las que el debate giró en torno al fenómeno simulatorio, esta Corporación ha precisado: "Y aunque el impugnante también esgrimió como violados los artículos 1880, 1928 y 2177 de la misma codificación, relativos a las obligaciones del vendedor y comprador, y al mandato aparente, es evidente que ninguno de ellos constituye, ni debió constituir, base esencial de una sentencia que se pronuncia sobre la simulación de un contrato, en el caso particular de manera afirmativa, decisión que tiene como eje central, bien el • artículo 1766 del C. C., bien el artículo 267 del C. de P. C., cualquiera de los cuales debió colacionarse para cimentar la censura" (Sentencia de 14 de diciembre de 2005.

Expediente No. 1 996-2920-01). En el mismo sentido se pronunció en la sentencia que profirió el 16 de diciembre de 2005'. 6. - En el recurso de casación interpuesto por la parte demandada se aprecia que los dos primeros cargos de los tres propuestos en la demanda con la que se sustenta tal impugnación no cumplen con • los requisitos formales de que trata el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a verse en seguida: a. -) Mediante la formulación de estos dos ataques, la parte recurrente está cuestionando la declaratoria de simulación que hizo el tribunal en la sentencia de segunda instancia a través de la cual confirmó en su integridad la de primera.

Significa, entonces, lo anterior que su descontento radica, en lo esencial, en el acogimiento de la pretensión simu/atoria, la que en su sentir no se configura en este caso porque el sentenciador incurrió en violación de normas sustanciales a causa de errores de hecho en la R.M.D.R. Exp. 73001310300420003-00217-01 5 1. apreciación y los alcances que les dio a unas pruebas y por la falta de valoración de otras. b. -) Examinadas las dos referidas acusaciones, se aprecia que en ninguna de ellas la censura relaciona como normas sustanciales violadas las propias de la acción de simulación y, por el contrarío, cita otras que, fuera de no tener todas el carácter de sustanciales, apenas tienen una relación complementaria o accesoria con la cuestión medular que la rige o la gobierna, tal como tuvo oportunidad de precisarlo y estimarlo el sentenciador de segundo • grado, por lo previsto en el artículo 1766 del Código Civil, reiterado en el 267 en el estatuto procedimental civil.

En efecto, los artículos citados por la recurrente del Código de Comercio en el primer carqo, 619 (definición y clasificación de los títulos valores); 621 (requisitos comunes de éstos); 626 (obligatoriedad del tenor literal de los mismos), 627 (autonomía de la obligación de cada suscriptor del título valor) y 709 (contenido del pagaré) y en el segundo cargo, el artículo 1864 (determinación del precio en la compraventa) del Código Civil y los artículos 248 (requisitos de los indicios) y 250 (apreciación de los indicios) del Código de Procedimiento Civil, no gobiernan en lo esencial y en lo básico la acción de simulación, que como quedó anotado son otras diferentes de las dos codificaciones mencionadas.

Consecuencia/mente, la omisión en que incurre la parte recurrente al no denunciar la norma que fue el fundamento esencial del fallo cuestionado de manera extraordinaria, le impide, como es obvio, a R.M.D.R. Exp. 73001310300420003-00217-01 6 ^ T +M la Corporación hacer la necesaria y obligada comparación encaminada a establecer la legalidad del mismo y, además, deviene nugatoria la efectivización la realización del derecho material en este proceso.

Una falencia de esta envergadura no la puede suplir, en atención al carácter dispositivo del recurso de casación, la Sala a iniciativa propia o de oficio. Por lo tanto, los cargos primero y segundo no pueden admitirse a trámite porque no reúnen los requisitos formales. 7- Como el tercer cargo sí reúne los requisitos formales, se admitirá y, en consecuencia, se ordenará lo correspondiente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, • RESUEL VE Primero: Inadmitir los cargos primero y segundo de la presente demanda de casación. Segundo: Admitir el cargo tercero. Tercero: Correr traslado de la misma a la opositora en la forma y en los términos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

R.M.D.R.Exp.73001310300420003-00217-01 7 tl r 4,x Notifíquese y cúmplase JAIME ÁERTO ARRUB̂ UCAR L I5IpRO ARDILA VELASQUEZ ÍUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO s EDGARDO VILLAMIL PORTILLA R.M.D.R.Exp.73001310300420003-00217-01 8