CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003). Referencia: Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00133-01 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ordinario promovido por FLOR SANDOVAL RINCON contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, enfrenta al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Solicitó la parte demandante que se convocara a la referida demandada, para que por los trámites propios del proceso ordinario como pretensión principal, se revisara el contrato de mutuo celebrado entre las partes el 18 de noviembre de 1994, y se declarara que por haber ocurrido circunstancias extraordinarias e imprevisibles con posterioridad a la celebración del mismo, se generaron obligaciones exageradamente onerosas para la demandante que rompieron el equilibrio del citado negocio jurídico; consecuencialmente que se ordenara al banco demandado la revisión y reajuste del contrato;
Subsidiariamente, que se declarara que el Banco se enriqueció sin justa causa a expensas de la actora o, que hubo por parte de aquel abuso del derecho y de su posición contractual superior y dominante al imponer y exigir obligaciones demasiado onerosas que rompieron el equilibrio contractual. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante proveído de fecha 8 de septiembre de 2000 admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella a la parte demandada. 3.
El BCH fue notificado a través de apoderado judicial el 14 de noviembre de ese año, y contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, dando respuesta a los hechos que conformaban la causa petendi y formulando excepciones de fondo. 4. El 30 de julio de 2001, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. 5.
El juez de conocimiento dictó el 19 de diciembre de 2001, auto en virtud del cual decretó la práctica de las pruebas pedidas por las partes. 6. El 5 de febrero de 2003, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inadmisible la demanda presentada y concedió un término de cinco días a la parte demandante para que aclarara las pretensiones de la demanda, toda vez que existe indebida acumulación de las mismas, en punto de las pretensiones cuarta principal y subsidiaria” (fl. 135 cdno 1) 7.
La parte demandante desistió de las pretensiones antes mencionadas y, solicitó al juez, continuar con el trámite del proceso, pero éste funcionario no obstante reconocer que la demanda había sido subsanada, la rechazó de plano en auto de 27 de febrero de 2003, por cuanto consideró que el domicilio del Banco Central Hipotecario –en liquidación- era la ciudad de Bogotá, y por ende, la competencia se radicaba en los Juzgados Civiles del Circuito de este distrito capital. 8.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto el conocimiento del asunto, se declaró también incompetente para conocerlo, pretextando que aunque era cierto que el BCH tenía su domicilio principal en Bogotá, el litigio en cuestión estaba referido a su sucursal en Bucaramanga, y que como la parte actora había ejercido la facultad discrecional de demandar en esta última ciudad, de acuerdo al numeral 7 del art. 23 del C. de P.C. la competencia se radicaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES 1. Trátase de un conflicto que enfrenta a Juzgados de diferente distrito judicial, uno de Bucaramanga y el otro de Bogotá, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996. 2. El Código de Procedimiento Civil, actualmente vigente, con el loable propósito de garantizar el derecho de defensa a las partes y revestir de seguridad a las actuaciones judiciales, ha regulado el comportamiento del juez en materia de competencia, permitiéndole, bien asumirla desde la iniciación del proceso, cuando estime ser el competente de acuerdo con los diversos factores que la estereotipan, vale decir, por razón de la calidad de las partes, la materia, la cuantía, el territorio y la atribución funcional dentro de la estructura de la jurisdicción correspondiente, o, en caso contrario, rechazarla de plano (inciso 3° art. 85 C. de P.C.), disponiendo su envío al que considere competente. 3.
Esta decisión inicial del juez al declarar su competencia para conocer de un determinado asunto, no es inmodificable, por cuanto puede ser reexaminada en el curso del juicio, con fundamento en los recursos, excepciones previas o incidentes de nulidad pertinentes. 4. Compréndese, entonces, que si el juez admite la demanda –por estimar que en el confluyen los factores antes mencionados-, establecida queda, en principio, la competencia para conocer del proceso.
Y si el demandado comparece a él sin proponer la excepción previa o la nulidad correspondientes (arts. 97.2 y 140.2 C. de P.C.), no puede el juez, a posteriori, renegar de la competencia y desatenderse –sin más- del conocimiento del mismo. 5. Hechas las anteriores precisiones, considera la Corte que en el caso de autos, la competencia para conocer de este juicio corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, y no al Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, pues fue allí donde se presentó la demanda, que admitida por el citado despacho judicial fue contestada, oportunamente, por la parte demandada, sin que mediara protesta de esta última, en relación con la competencia territorial del Juzgado en cuestión. 6.
Es que si el Juzgado en mención, consideraba que no era competente para conocer del proceso, no obstante que en la demanda se afirmó se demandaba al BCH “con domicilio en la ciudad de Bucaramanga” (fl. 103), acompañándose certificado de existencia y representación de la sucursal de tal entidad, expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga (fl. 7), ha debido rechazar la demanda y disponer su envío al funcionario que estimara pertinente.
Pero si nada de esto hizo y la parte demandada no se rebeló tampoco, contra la competencia del juez, le corresponde a tal funcionario continuar tramitando el proceso hasta su culminación, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declárase que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, debe seguir conociendo el proceso ejecutivo promovido por FLOR SANDOVAL RINCON contra EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, a donde será enviado, inmediatamente, el expediente. Infórmese mediante oficio, lo aquí decidido, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE