CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002). Ref: Exp. No. 1100131030301997-10307-01 En el proceso ordinario promovido por DANIEL YEPES ALVARADO, JORGE EFRAIN YEPES ALVARADO y LILIA MERCEDES ALVARADO DE YEPES, frente a MARTHA JOSEFINA BARBOSA DE BAQUERO y JAIME BAQUERO SANZ, la Corte decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 4 de septiembre de 2001.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 6 de marzo de 1997, los demandantes solicitaron declarar, frente a los demandados, la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado por ellos respecto del inmueble situado en la calle 96 No. 12-55 de Bogotá, y, en consecuencia, condenar a estos a restituir a aquellos la cantidad de $208.000.000 cuya entrega fue anticipada como parte del precio; adicionalmente, la parte actora demandó que la restitución se cumpliera junto con la corrección monetaria e intereses comerciales a la máxima tasa autorizada.
Los demandados se allanaron a la nulidad del contrato y a la restitución del dinero recibido por ellos como anticipo del precio, oponiéndose, eso sí, a la indexación y los intereses de aquella suma (cuad. 1, fs 8, 9, 10 y 43). La primera instancia no solo declaró la nulidad del contrato sino que también ordenó la restitución del dinero entregado por los prometientes compradores a título de anticipo del precio, así como el pago de intereses bancarios corrientes sobre esa suma; implícitamente, el fallador no accedió a la corrección monetaria demandada.
Esta decisión, acogida por los actores con su silencio, fue apelada por los demandados a fin de obtener que ella fuera revocada y reformada, “en cuanto a las partes que no medió allanamiento”, por considerar que, en el caso, “no puede haber lugar a rendimiento económico alguno”, y que aquí, “porque hubo allanamiento, solo habrá lugar a la devolución del valor nominal de dinero recibido por los promitentes (sic) vendedores” (cuad. 2, fs. 5 y 28).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la condena por intereses comerciales, e impuso, en decisión de reemplazo, a los demandados, la obligación de cancelarlos a la tasa legal del 6% anual prevista en el artículo 16l7 del Código Civil. Contra esta providencia interpusieron aquellos el recurso de casación y este fue concedido, luego de que el interés para recurrir fuera justipreciado por un perito, quien lo fijó en $208.000.000 de capital y $73.686.333.31 de intereses, que, sumados, totalizan la cantidad de $281.686.333.31 considerada suficiente para ese efecto por el Tribunal (cuad. 2, fs. 64 a 68).
CONSIDERACIONES 1.- Finalidad general de los medios de impugnación es la de corregir los errores que se cometan en decisiones judiciales, cuando de estas se derive perjuicio para las partes. La jurisprudencia enseña que, por principio, la procedencia del recurso de casación aparece condicionada a la concurrencia de dos factores básicos, cuales son el interés legitimo, entendido como el agravio que la determinación impugnada produce al recurrente, más un confín de cuantía económica no inferior al señalado en el Decreto 522 de 1988 o, en su caso, en la Ley 592 de 2000.
En torno a la cuantía del interés para dicho recurso extraordinario, que es tema de relieve en el caso, cabe recordar que, por imperio de la ley, aquella se encuentra consultando “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” (C. de P. Civil, artículo 366), disposición esta que comprende, sin duda, tanto el criterio de la preponderancia de la relación sustancial decidida cuando se trate de establecer el punto, como el de que ella solo puede ser estructurada por lo adverso del fallo.
Si la norma establece, adicionalmente, que tal cuantía aflora en el valor actual, no puede entenderse cosa distinta, y, por ello, sin desvío alguno, toca concluir que el interés para el recurso esta dado por el monto del agravio al momento de ser dictada la sentencia, no por valores que puedan surgir antes o después de pronunciarla, y menos con apoyo en factores que de ningún modo pueden ser vistos como adversos.
De las hipótesis que puede generar el pronunciamiento del fallo, una es que con el no surjan los elementos de juicio necesarios para establecer, sin equívoco, el valor del perjuicio que causa al recurrente; configurado ese supuesto, el funcionario tendrá que resolver si concede o niega el recurso luego de acudir al justiprecio que autoriza el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y, siendo ese el caso, desde luego deberá cuidarse de estimar rubros no previstos en la sentencia, o allí previstos pero no constitutivos de agravio, porque elementos de esta estirpe o de aquel linaje, por ajenos al tema, carecen de la suficiencia necesaria para allanar el camino al recurso extraordinario, sea que ellos hayan sido considerados por el funcionario investido de jurisdicción, ora cuando hayan sido tomados en cuenta por auxiliares de la justicia. Para establecer “el valor actual de la resolución desfavorable” al recurrente, que es, según lo visto, la base que sustenta la procedencia del recurso de casación, tiene que estimarse entonces solo aquello que de suyo abrigue y exprese ese adverso concepto, pues, por regla general, la búsqueda tendrá por forzoso y exacto campo solo a cuanto de lo resuelto en la sentencia lo encierre. 2.- En el caso no fueron atendidas esas pautas.
Habiéndose allanado los demandados, de una parte, a la nulidad del contrato y a la restitución del dinero recibido a cuenta del precio, sin que hubiesen apelado ninguna de esas dos pretensiones, acogidas por el fallo de primer grado, y oponiéndose ellos, de otra parte, como se opusieron, meramente al pago de intereses y a la revaluación de la cantidad recibida a cuenta del precio, tiene que verse, entonces, que son estos últimos puntos de la sentencia los únicos que comportan adversidad, pues en los restantes no surge.
Si la parte demandada no solo dejó de oponerse a la nulidad y la restitución del dinero recibido por ella, sino que aceptó también que así se dispusiera, al allanarse a esas pretensiones, y consintió, adicionalmente, lo decidido en esos aspectos por el juzgado, porque de manera expresa su apelación fue restringida a puntos diferentes, no puede concluirse cosa distinta a que de la nulidad del contrato y la restitución del dinero no emerge agravio porque en ello también tenía interés la parte demandada.
Es claro que el fallo contiene decisiones acogidas por los demandados antes y después de ser pronunciadas por la jurisdicción, y otras de sentido indudablemente adverso a ellos, en cuanto a las mismas se opusieron y se siguen oponiendo. En tal caso, el sentido común impone la separación de esos dos aspectos a fin de considerar exclusivamente el desfavorable como guía para establecer la existencia del agravio, y, restringida a ese marco, la cuantía del perjuicio que determinará si alcanza el confín señalado por la ley para abrirle paso al recurso de casación. De no hacerlo así, surgiría la notable anomalía consistente en abrir las puertas de dicho recurso a decisiones favorables al interés de quien lo utilizara, lo que, obvio, contraría el querer de la ley y puede generar una legitimación de la que carece el recurrente; y esto, a su turno, conllevaría la nulidad por falta de competencia, pues la Corte solo la adquiriría por el monto específico de aquello que constituyera verdadero agravio. 3.- La fijación de la verdadera cuantía del agravio, con los extremos aquí señalados en la sentencia, deriva entonces de solo una vertiente, constituida por la suma de dinero que a título de intereses ordenó pagar el fallo; y establecida aquella, según el justiprecio practicado en la segunda instancia, en la cantidad de $73.686.333.31 (cuad. 2, fl. 65), tiene que verse que, centrada la inconformidad del impugnante a este único guarismo, fue desafortunada la actividad del Tribunal por “no hacer la necesaria distinción entre lo favorable y lo adverso de su fallo para concluir, en impropia amalgama, que la suma de ambos factores integra el monto de la cuantía que torna procedente el recurso extraordinario de casación” (Auto, 11 de agosto de 2000, expediente 14125) 4.- Desde luego que, siendo así, el camino escogido por el Tribunal para conceder el recurso resulta improcedente.
Según lo dicho por esta Corte, ella entiende que la estimación de aspectos “no constitutivos de agravio, carece de la suficiencia necesaria para allanar el camino a este recurso extraordinario, sea que la consideración de esos ajenos factores haya sido cumplida por auxiliares de la justicia o por el funcionario investido de jurisdicción. Ese entendimiento obedece a la pauta legal establecida en el C. de P. Civil, artículos 365 y 366, cuya literalidad circunscribe la procedencia de la casación, entre otros aspectos, a ‘los agravios inferidos a las partes’, así como también a ‘el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’, todo lo cual excluye lo favorable y no adverso al interés expreso del impugnante” (Auto citado). 5.- Teniéndose aquí certeza del monto del perjuicio patrimonial que el fallo del Tribunal infirió al recurrente, que es la cantidad de $73.686.333.31, y estableciéndose, sobre esa base, la improcedencia del recurso, por cuanto el valor actual de lo desfavorable no alcanza la suma de $121.550.000 que regía al pronunciarlo, se ve obligada la Corte a negar la admisión del recurso.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de septiembre de 2001, dictada en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, y ordena devolver el expediente al lugar de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS 2 10 N.B.S. Exp. 10307-01.