Micelio
A-190-2001 [1100131100071988-4859-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 1250 de 1970Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-1100131100071988-4859-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. C-1100131100071988-4859-01 Decídese sobre la admisión de la demanda presentada por MARIA ISABEL NAVARRETE MOLANO DE MUNAR, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 19 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra MARIA DOLORES CORTES VELANDIA DE RODRIGUEZ.

SE CONSIDERA: 1. - Bien se sabe que el carácter extraordinario del recurso de casación, de suyo eminentemente dispositivo, exige que el libelo presentado para sustentarlo, se ciña estrictamente a los requisitos señalados en la ley, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido adentrarse en interpretaciones, bien para llenar vacíos, ora para replantear cargos deficientemente propuestos.

Tales exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, dentro de los que común a todos los motivos de casación, es de rigor para el recurrente hacer una “ síntesis ” del litigio y formular por separado cada uno de los cargos, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”; además, tratándose de la causal primera, le incumbe señalar “ las normas de derecho sustancial ” que estima infringidas, amen de demostrar el error manifiesto de hecho si considera que de allí emana la violación, o indicar “ las normas de carácter probatorio ” quebrantadas si alegare la comisión de un error de derecho, explicando, en todo caso, en qué consiste la infracción, lo cual implica, en uno u otro evento, singularizar las pruebas mal apreciadas. 2. - Con relación a la demostración de la acusación, suficientemente se encuentra decantado que dicho requisito formal no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, porque para poder decidir el recurso de casación se necesita “ conocer cuál es la puntual argumentación con que se pretende derruir una sentencia que por lo pronto está flanqueada por las presunciones de acierto y legalidad.

En este recurso…no es bastante que el recurrente haga saber de cualquier modo su dolencia; de ahí que, por ejemplo, no le sea admitido un lenguaje equívoco ” (Auto No. 198 de 8 de julio de 1997). Desde luego que en la tarea de demostrar los errores no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que se incurrió, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad que no se cumple aludiendo a un tipo de error, pero omitiendo señalar las razones que lo sostienen.

Naturalmente, dice la Corte, que “ si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente a un recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.

Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del mas acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y debatir ” (Auto No. 076 de 9 de abril de 1999, reiterando doctrina anterior). 3. - En el caso, tal como se alude en la demanda de casación, el Tribunal, luego de referirse a los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria, a lo cual limitó su decisión, negó las pretensiones propuestas, argumentando que la demandante carecía de título traslaticio de dominio, porque la cesión de derechos herenciales que en su favor hizo la demandada en la sucesión de Plácido Cortés e Isabel Velandia, no era de esa entidad, pues “ solamente llegaría a adquirirlo por el modo de la sucesión al serle adjudicados en la partición, si intervino en el juicio mortuorio.

En el evento de que no haya participado el cesionario en la sucesión y por tal razón la adjudicación se le hizo al cedente, éste se reputa dueño mientras la partición no se desvirtúe en legal forma ”. En el único cargo formulado contra la sentencia impugnada, se denuncia la comisión de errores de hecho en la apreciación de la prueba documental que obra en el proceso (folios 2-11, 31-34 y 49-55, C-1), lo que trajo como consecuencia la violación de distintas disposiciones legales.

A partir de señalar que con dicha prueba se demuestra que la “ demandada le vendió a la demandante su derecho como heredera ” en la finca pretendida, y que luego de habérsele adjudicado a la primera, ésta procedió a venderla, la recurrente, al desarrollar la acusación, afirma que el Tribunal “ desconoció ” o “ pasó por alto ” los artículos 2º del decreto 1250 de 1970, 761, 946, 949, 950, 952, 955, 960 a 964 y 1325 del Código Civil, entre otros, y de paso “ auspició la estructuración de actos delictuales al no observar que se estaba desconociendo por la misma vendedora-cedente el negocio celebrado con la compradora-cesioanaria ”. 4. - No diciéndose más que lo dicho, repetitivamente a lo largo del cargo, es claro que no se intentó siquiera la demostración de los errores denunciados, porque el censor se limitó a recabar que en el proceso se había demostrado con la prueba de la cesión de derechos herenciales, el derecho de propiedad invocado en la demanda, pero simplemente para mostrar su desacuerdo con la decisión final, a manera de un alegato de instancia, que no para rebatir la motivación del Tribunal, consistente en que dicha cesión no constituye un titulo traslaticio de dominio, pues la demandante “ solamente podría adquirir el derecho de propiedad a través del modo de adquirirlo llamado sucesión por causa de muerte ”, como así se advierte en la propia demanda de casación. En efecto, si para el Tribunal la prueba documental no probaba el derecho real de dominio en cabeza de la demandante, en tanto que para el recurrente sí, es claro que al oponer éste a aquél su postura personal, esto equivale, como suficientemente se ha sostenido, sencillamente a “ alegar ” que no a “ demostrar, como es de rigor ” (Auto No. 256 de 9 de noviembre de 1998).

En otras palabras, para cumplir con el requisito formal al que se viene aludiendo, el censor ha debido aplicarse a señalar no si la cesión de derechos herenciales estaba demostrada, sino a poner de presente cómo y por qué con dicha prueba sí se acreditaba el derecho de dominio en cabeza de la demandante, contrario a lo que concluyó el Tribunal, pero nada al respecto fue deducido. 5. - En consecuencia, ante la falta del requisito formal concerniente a la demostración del cargo, es preciso inadmitir la demanda que lo contiene.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible la demanda y en consecuencia desierto el recurso de casación interpuesto por MARIA ISABEL NAVARRETE MOLANO DE MUNAR, respecto de la sentencia de 19 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra MARIA DOLORES CORTES VELANDIA DE RODRIGUEZ.

Segundo: Remitir, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 13 8