CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996).- Ref: Expediente No. 6047 Mediante escrito presentado el pasado veinticuatro (24) de junio, se pide revocar la decisión que rechazó por improcedente la adhesión que el demandado HERMES GARCIA BLANCO formuló respecto del recurso de casación interpuesto por los igualmente demandados FABIO ARISTIDES Y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA. En orden a sustentar el recurso, se aduce que la providencia censurada "Inadvierte las irregularidades de notificación y emplazamiento" del demandado HERMES GARCIA BLANCO, por cuanto no fueron observadas todas las formalidades para su notificación y posterior emplazamiento; que "no resulta lógico afirmar que tal demandado no fue agraviado o lesionado…" por la sentencia de segundo grado; que al pretender que el demandado HERMES GARCIA BLANCO "hubiera interpuesto apelación, en forma directa o por adhesión, contra la sentencia de primera instancia, sin que al proceso hubiera concurrido por ignorar su existencia…", equivale a exigirle lo imposible; y, que autorizando el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil la apelación adhesiva, por virtud del principio de analogía, se impone la aceptación de la casación adhesiva para hacer efectivo el derecho constitucional del debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de igualdad de las partes ante la ley.
CONSIDERACIONES 1. En relación con los requisitos para la viabilidad procesal del recurso de casación, ha sostenido en constante y reiterada doctrina esta corporación, que ellos hacen referencia “a la persona que puede hacer uso de este medio impugnaticio de excepción y la legitimación con la que ha de contar para hacer escuchar su protesta, a la naturaleza de la decisión jurisdiccional cuya infirmación se pretende obtener, a los plazos perentorios de interposición y sustentación del recurso, a las formalidades que debe reunir el escrito en que este último acto de postulación se manifiesta y, en fin, a la índole de las materias que, en consonancia con la técnica propia de cada una de las causales previstas en el art. 368 del C. de P.C., pueden ser ventiladas en casación. También aluden aquellos requisitos a ciertas actividades complementarias o concurrentes de las que suministra significativo ejemplo el art. 371 del mismo código y que son de inexcusable observancia, toda vez que en su defecto y con los alcances señalados líneas atrás, el recurso se torna improcedente".
(auto de 18 de noviembre de 1994). En este orden de ideas y en cuanto toca de manera concreta con la oportunidad y legitimación para interponer el recurso de casación, el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil estatuye que "podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquélla…No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla", lo cual significa que, además de la existencia de un término perentorio para la eficaz interposición del recurso, siempre se ha de formular por quien tenga legitimación y ante el organismo judicial que profiere la sentencia por dicho medio recurrida, organismo en quien recae la atribución legal para concederlo o negarlo mediante una decisión que por principio es vinculante para la Corte Suprema de Justicia en su condición de Tribunal de Casación. 2.
Cierto es, como lo observa el recurrente en la presente actuación, que la jurisprudencia de esta Corporación -por motivos de equidad y para no lesionar el derecho de defensa cuando se han encontrado configuradas situaciones de verdadera indefensión que justifiquen proceder de este modo- excepcionalmente ha reconocido legitimación suficiente para interponer el recurso de casación al litigante demandado que no comparece directa y personalmente al proceso y estuvo allí representado en su ausencia por curador ad litem, al no podérsele exigir la interposición previa de la apelación. Sin embargo, de dicho criterio no puede hacerse una indebida generalización para sostener que el mismo deba tener aplicación frente a las circunstancias particulares que ofrece la especie en estudio, puesto que acá se está frente a una situación fáctica que no tiene aquella significación y que, por ende, reclama un tratamiento distinto, por la sencilla razón que el derecho positivo no consagra la casación por adherencia, mecanismo que de suyo es descartable como claramente se advirtió en la providencia cuya revocatoria se solicita, y que basta para dejar sin piso el fundamento central del recurso en referencia. En efecto, el Capítulo IV del Título XVIII del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, al regular la materia atinente al recurso de casación y sus condiciones de procedencia, no contempla la posibilidad de adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, como sí lo establece en el Capítulo II del mismo Título para la apelación (art. 353) luego no resulta ser de recibo la tesis del recurrente en el sentido de afirmar que "en ausencia de toda norma que prohiba la casación adhesiva, se impone su aceptación y viabilidad"; las notorias diferencias existentes entre los recursos aludidos y estando el de casación, dada su especial naturaleza, regulado por específicas normas dentro de las cuales no hay lugar a la modalidad adhesiva que se examina, forzoso es concluir que el razonamiento por analogía de la ley del cual quiere valerse el recurrente no tiene cabida posible, habida consideración que no se trata de la existencia de una laguna atribuible a la omisión del legislador y que requiera ser regulada por el procedimiento que autoriza el Art. 5 del Código de Procedimiento Civil, sino de un supuesto claro de inaplicabilidad, frente al sistema procesal previsto en la ley para el trámite del recurso de casación, del mecanismo de adhesión contemplado en el Art. 353 del Código mencionado, conclusión que cobra todavía mayor fuerza si se tiene en cuenta que, a diferencia de la hipótesis normativa que este último precepto contempla, la pretendida adhesión aquí formulada, lejos de tener su origen en la inconformidad de quien es parte contraria a la que interpuso el recurso que pudiera tenerse como principal, ha sido realizada por uno de los integrantes de la misma parte demandada con el fin de unirse al recurso que interpusieron los otros dos. 3.
En síntesis, si el recurso de casación debe rituarse con estricto acatamiento y sujeción a las normas que lo regulan, y no estando expresamente consagrada la “casación adhesiva”, la inconformidad que gira básicamente en torno a la aplicación del "principio analógico", pierde toda razón de ser, pues los argumentos que sirven de apoyo al recurso que ahora se desata, riñen abiertamente con dichas normas, conclusión ésta que por lo demás, en manera alguna conduce a "SACRIFICAR LO SUSTANCIAL POR LA SIMPLE FORMALIDAD", ni a dejar sin eficacia los derechos al debido proceso, defensa e igualdad de las partes ante la ley que pregona el reposicionista, ya que si bien el derecho sustancial está llamado a prevalecer por mandato del Art. 228 de la C. N. en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede asimismo ignorarse el texto del Art. 6 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el cual, sin contrariar para nada el mandato superior recién aludido y en guarda precisamente de garantías esenciales de seguridad jurídica, ha de entenderse que en el ordenamiento procesal y su aplicación práctica, juega papel preponderante un sistema de formas, determinadas a priori por la ley y de rigurosa observancia, que los litigantes no pueden modificar a su mejor conveniencia. DECISION En mérito de lo expuesto, se mantiene en todas sus partes el auto proferido el catorce ( 14 ) de junio del año en curso.
NOTIFIQUESE CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS �PÁGINA � �PÁGINA �7� Exp. 6047.