CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). Referencia: Expediente No. 6162 Realizado el examen preliminar de la demanda por medio de la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca interpone recurso de revisión contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 31 de mayo de 1994, se observa que no cumple cabalmente con los requisitos formales, según pasa a explicarse: a.- No precisa la sentencia exactamente impugnada.
Al respecto afirma el recurrente que formula demanda de revisión para que se declare nulo todo lo actuado en el juicio, “incluyendo la sentencia de primera y segunda instancia”. Ambivalencia inaceptable, pues la simultaneidad no cabe en el punto. b.- El libelo demandatorio carece de claridad y precisión (art. 75-6 del Código de Procedimiento Civil), particularmente en cuanto al señalamiento de quiénes fueron en definitiva parte en el proceso ordinario de filiación allí mencionado.
En el punto es demasiado ambiguo, pues que, por ejemplo, en partes se menciona como demandada en el mismo la señora Inés Teresa de Jesús Ballesteros Salazar, y en otras se dice que por haber fallecido ésta antes de la admisión de la demanda, lo fueron entonces sus herederos (artículo 382-2 ejusdem). Menciónanse como demandados, así mismo, a María Margarita Parra Ruiz y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no obstante que en la relación fáctica se indica que la intervención de los mismos no fue aceptada. c.- Tampoco aparece expresado contra quiénes se dirige la demanda revisoria; advirtiéndose que esta guarda estrecha relación con lo anteriormente expuesto, y, de contera, con el número de copias para el traslado (último inciso del precitado artículo 382).
Visto lo cual, en aplicación del artículo 383 -inciso 3º.- del Código de Procedimiento Civil, se impone la inadmisión de la demanda. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia resuelve: Inadmítese la anterior demanda. Por ende, en aplicación de la norma preindicada, la parte recurrente ha de subsanar los defectos formales señalados en la parte motiva, en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo de la misma.
Se reconoce al doctor Manuel Antonio Gaona Gómez como apoderado judicial de la entidad demandante en revisión, en los términos y para los efectos del memorial-poder visible al folio 2 de este cuaderno. Notifíquese. RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA � �PÁGINA �3�