CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de agosto de dos mil seis Expediente No. 11001-02-03-000-2006-00442-00 Se decide el recurso de súplica que como subsidiario de la reposición interpuso el apoderado del demandante contra el auto de 5 de abril de 2006 proferido por el Magistrado Ponente mediante el cual rechazó la demanda de exequátur presentada por el recurrente.
ANTECEDENTES 1. María Victoria Hoyos Orozco solicitó el exequátur para la sentencia que decretó el divorcio del matrimonio entre Carlos Andrés Mariano Santamaría Pombo y Mónica Birgitta Lidholm Hilleun, proferida el 13 de mayo de 1971 por el Tribunal del Distrito de Eskilstuna, –Suecia-. 2. Mediante auto de 5 de abril de 2006, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda de exequátur porque “ al revisar el libelo de que se trata y sus anexos, se establece la evidente ausencia de prueba de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero que se pretende prohijar con el exequátur solicitado” (fl. 26). 3.
La demandante impugnó la anterior decisión para lo cual presentó “recurso de reposición y en subsidio recurso de súplica”, que fundamentó en que la ejecutoria de la sentencia cuya homologación solicitó, aparece “en la página 3/3 de la traducción del sueco”. 4. El Magistrado Ponente rechazó “por improcedente”, el recurso de reposición presentado, mediante providencia de 17 de mayo del presente año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Corte en el pasado algunas veces sancionó con el rechazo de plano, los recursos de súplica presentados de manera subsidiaria al de reposición no obstante, en oportunidad reciente concluyó que a pesar de no discrepar de la argumentación que sostuvo la tesis anterior “en cuanto no admite la menor duda que la súplica se erige como un medio de impugnación autónomo, independiente y principal, (…) ciertamente su rechazo de plano hace suponer un efecto drástico sancionatorio que, al menos con suficiente claridad no está consagrado en el ordenamiento patrio, circunstancia que invita a explorar una solución que luzca más garantista y protectora del derecho de defensa del procesado, el que, habiendo sido considerado sumamente importante, de antaño (art. 4º del C. de P.C.), cobra una mayor importancia a partir de haber entrado en vigencia la Constitución Política de 1991 (art. 29).
“En efecto, ante el vacío legal que se evidencia en la materia, nada impide hoy que la duda se resuelva poniendo en la mira el respeto al derecho a impugnar, es decir, a la voluntad, clara y oportunamente expresada por el inconforme, de combatir, a través del reseñado recurso, una decisión que es susceptible de él y que además le es desfavorable.
Desde luego, el derecho a impugnar, cuando la ley lo permite, las decisiones judiciales que le son adversas, corresponde a una indiscutida y cara expresión del derecho de contradicción que asiste a los justiciables y que en modo alguno conviene sacrificar en razón de inconsistencias técnicas que en verdad no son por entero insalvables” (auto de 16 de junio de 2006, Exp.
No. 2005-01116). 2. De lo anterior se deduce que el presente recurso será decidido con abstracción de la impropiedad en que incurrió el recurrente al plantear de manera subsidiaria el remedio de la súplica, cuando debió plantearlo como principal contra la providencia que rechazó la demanda de exequátur. 3. Es bastante conocido que para que las sentencias y otras providencias que revisten tal carácter, pronunciadas en un país extranjero tengan efectos en Colombia, deben sujetarse a los requisitos que sobre el particular exige la legislación patria.
El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del artículo 694 íbidem, previniendo que la Corte la rechazará si faltara alguno de ellos. 4. Y escrutado el expediente con vista en el recurso propuesto, se verifica que la razón asiste al impugnante, porque en verdad que el requisito echado de menos obra dentro de las diligencias aportadas ab initio por la demandante de la homologación. En efecto, a folio 6 aparece sello impuesto a la copia de la providencia objeto de la demanda, cuya traducción visible a folio 9 expresa: “Tribunal del Distrito de Eskilstuna certificado 30.6.2005 X La sentencia ha sido ejecutoriada”, de donde viene que la firmeza de la sentencia extranjera, exigida por el numeral 3º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, es requisito acreditado con la solicitud de exequátur, circunstancia que impone la revocación del auto censurado para que, en su lugar, se provea al respecto con abstracción del mentado requisito.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Revocar el auto de 5 de abril de 2006 proferido por el Magistrado Ponente, en consecuencia, se ordena devolver el expediente al despacho de origen para continúe con el trámite, de conformidad con lo previsto en esta providencia. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Véase entre otros, los autos de 13 de diciembre de 1983, G.J. T. CLXXII, Pág. 255 y ss.; 8 de febrero de 1989; 15 de junio de 1995, Exp.
No.5376; 27 de julio de 1995, Exp. No. 4390; 4 de diciembre de 1997, Exp. No. 4856. PAGE 5 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2006-00442-00