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A-189-2002 [1100102030002002-0089-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2002) Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-0089-01 Decídese el recurso de súplica propuesto por el recurrente en revisión contra el proveído del 26 de agosto de 2002, por el cual se rechazó la demanda sustentatoria del citado medio impugnaticio, por no haberse prestado en debida forma la caución exigida por el artículo 383 numeral 1º. del Código de Procedimiento Civil.

Solicita el recurrente la revocatoria de la providencia impugnada, para que en su lugar se acepte la caución otorgada y se le imprima al recurso el trámite que le corresponde. Para sustentar tal petición expresa que por enfermedad grave, constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor, no pudo presentar, dentro del término otorgado en proveído del 5 de agosto de 2002, la póliza constituída para los fines previstos en el artículo 383 - 1 del Código de Procedimiento Civil, con las correcciones ordenadas en la misma providencia, circunstancia que asimismo le impidió impugnar tal determinación. Agrega que las pólizas se expiden por personas jurídicas calificadas, y los abogados confían en la forma como desempeñan una función que les es propia.

Enfatiza que la póliza allegada incorpora un contrato de seguro cuyos elementos esenciales están presentes, los que son de su naturaleza los presume la ley, fue suscrita por el asegurador, se redactó en castellano, se aportó en original, presta mérito ejecutivo, se constituyó para este proceso, por el monto exigido y para los fines previstos legalmente, luego las razones que originaron el rechazo de la demanda desconocen el artículo 1046 del Código de Comercio y los artículos 29, 83, 228 y 230 de la Constitución, ya que las formalidades omitidas no son sustanciales y por tanto no la privan de valor.

Anota que en el proceso en el cual se profirió la sentencia recurrida no subsiste ninguna medida cautelar, ni en el recurso se formula petición en tal sentido, luego de resolverse adversamente a su promotor, " únicamente se produciría condena en costas, la cual perfectamente, serán (sic) subrogada con una caución de menor valor; sin embargo se constituyó de acuerdo al auto que lo requirió ".

Concluye que con las pólizas modificatorias que aporta y la prueba de la dolencia que lo aquejó, acredita que ha obrado de buena fe, " que el objeto de allegar la caución en forma suficiente lo estoy cumpliendo, y que sólo se trata de irregularidades formales al elaborar la póliza por parte de la aseguradora ". CONSIDERACIONES 1. C omo consta en el expediente, en demanda presentada ante esta Corporación el 26 de abril de 2002, Angel Prisciliano Valencia Palacios, asistido por apoderado judicial, interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 4 de septiembre de 2000, en el proceso ordinario promovido por Trinidad Baena Rico contra el recurrente (fls. 70 a 95).

Subsanados los defectos que originaron su inadmisión, por auto del 28 de junio de 2002 se ordenó al recurrente prestar caución por $4.000.000.oo, para los fines previstos en el artículo 383 - 1 del Código de Procedimiento Civil (fl. 109). Para atender tal exigencia presentó la póliza judicial No. 0091335, expedida por Liberty Seguros S.A., en la cual se observaron una serie de deficiencias que se ordenó enmendar en auto datado el 5 de agosto de 2000, dentro del término de su ejecutoria, so pena de proceder en la forma indicada por el artículo 679 del Código de Procedimiento Civil (fl. 116).

Transcurrido el término otorgado sin que se presentara la póliza debidamente corregida, en auto del 26 de agosto siguiente se rechazó la demanda de revisión y se ordenó devolverla, con sus anexos, al interesado. Inconforme con la determinación adoptada, el demandante interpuso el recurso de súplica del cual se ocupa la Corte. 2. Como la providencia por tal medio impugnada es la que dispuso el rechazo de la demanda, por no haberse constituido en debida forma la caución exigida, debido a las circunstancias relatadas, los reparos que en esta ocasión expresa el recurrente en torno al carácter formal de los requisitos exigidos en auto del 5 de agosto de 2002 y aún sobre la legalidad de tal determinación, son ajenos al tema propio del recurso, pues su inconformidad con tal decisión debió manifestarla impugnándola dentro de la correspondiente oportunidad. 3.

Centrado el análisis en el asunto decidido en la providencia impugnada, obsérvase que el recurrente aspira a su revocatoria argumentando haber padecido una enfermedad grave que lo inhabilitó para acatar oportunamente el mandato judicial. La circunstancia invocada, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 168 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la interrupción del proceso, y si pese a su acaecimiento se prosigue con su trámite, este queda viciado de nulidad, al tenor del artículo 140 numeral 5 ejúsdem, ineficacia que por mandato del artículo 142 inciso 2º del mismo cuerpo normativo debe alegarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya cesado la incapacidad.

De conformidad con lo anterior, si el procurador judicial de la parte recurrente se vio afectado por la grave dolencia que invoca, merced a la cual se vio imposibilitado para gestionar la modificación de la póliza en los términos exigidos en el proveído de 5 de agosto de 2002, y aún para recurrir tal decisión, como asevera, lo procedente era solicitar la nulidad de lo actuado durante el término dentro del cual estuvo incapacitado, para que al renovarse la actuación pudiese obrar en consonancia con el mandato otorgado.

Empero, como no la reclamó dentro de la oportunidad legalmente conferida, no puede prevalerse de su pretensa enfermedad para enmendar situaciones procesales que pudo corregir mediante el empleo de los instrumentos específicamente consagrados para tal propósito. 4. Por otra parte, como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil la demanda de revisión sólo puede admitirse cuando el recurrente ha constituido la caución que allí se exige, obligación que en el caso no se satisfizo, por las razones ya vistas, la decisión impugnada no merece ningún reproche y debe por tanto ser confirmada.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

CONFIRMAR el proveído del 26 de agosto de 2002, por las razones precedentemente expuestas.

NOTIFÍQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 4 7 JFRG. Exp. 11001-02-03-000-2002-0089-01