CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 M.A.V. Exp. 7661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Referencia: Expediente No. 7661 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que la demandante dice sustentar el recurso de casación formulado contra la sentencia de 8 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en este proceso ordinario promovido por María Doris Ocampo de Betancour contra Juan Carlos Ramírez Arcila, Massimo Claudio Massaro Romey, Fondo para el Plan de Vivienda de los Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura - Empresa Puertos de Colombia -, y personas indeterminadas.
A cuyo propósito, se considera: Es en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas en el punto por el Decreto 2351 de 1991, en donde se encuentran especificados los requisitos que ha de reunir la demanda sustentadora del recurso de casación, exigencias cuyo cabal cumplimiento es condición para la admisión de la misma.
Papel fundamental entre tales previsiones cumple la de que, sea cual fuere la causal alegada, la acusación se sustente, pues al efecto el citado precepto 374 requiere de la demanda que contenga "la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la expresión de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa " (subraya ajena al texto), lo cual se muestra apenas obvio, visto, de un lado, la presunción de acierto que escolta a la sentencia impugnada y, de otro, el carácter eminentemente dispositivo del recurso extraordinario, que obliga al tribunal de casación a moverse sólo dentro de los estrictos linderos trazados por el recurrente.
Ahora, en punto a la causal cuarta de casación, a la que hay lugar, cual lo estatuye el precepto 368 ibídem, cuando la sentencia contiene "decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquella para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación ", la aludida demostración ha de consistir, no desde luego en el simple lamento del recurrente por el pretendido agravio que se le ha inferido, sino, como mínimo, en la presentación de las circunstancias ciertas y concretas que conforman el deterioro de su situación por causa o con motivo de la apelación del fallo de primer grado, labor que no le será posible sin parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia. Y precisamente ese imprescindible trabajo de comprobación es el que se echa de menos en el segundo de los dos cargos que conforman la presente demanda de casación, enfilado por la aludida causal cuarta de casación; así: Leída la exposición del recurrente, referida a una sentencia que confirmó la de primer grado que desestimó las pretensiones de la demanda, fácil es apreciar cómo los argumentos por él expuestos en dicho cargo no tienen relación alguna, ningún vínculo de contacto con las previsiones de la causal que invoca; de lo que se queja el censor en efecto, es de las motivaciones del fallo y específicamente de la apreciación que de la prueba testimonial allí hizo el juzgador, doliéndose porque la desvirtuó "a través de la prueba documental", cuando en su criterio, debió limitarse al análisis de los testimonios y a "reconocer por lo menos que mi poderdante sí tenía posesión del predio por un tiempo superior a los 15 ó 20 años "; en ello, y tangencialmente en el hecho de que el ad quem "ordenó investigación penal contra los declarantes", radica la censura.
Así pues, la mera presentación de los argumentos expuestos en el cargo indican sin lugar a dudas la carencia total de sustentación y aún de coherencia de la acusación, y prácticamente excusa cualquier comentario adicional; frente a discurrir semejante y habida cuenta de la noción que informa la figura de la reformatio in pejus, hácese notorio cómo ninguna conexión existe entre lo que se debería demostrar - la vulneración del sobredicho principio prohibitivo en razón del deterioro de la situación procesal del apelante - y los razonamientos del censor, de tal suerte que la Corte se ve enfrentada a una acusación meramente nominativa, pues no hay manera de averiguar, dentro de la causal invocada, cuál es el reclamo que se hace, por supuesto que, se reitera, el perjuicio que según el recurrente le ocasiona la forma en que el fallador abordó el análisis probatorio, absolutamente nada tiene que ver con el motivo de casación recogido en el numeral 4º del citado precepto 368.
Es que, sustentar, no consiste simplemente en lanzar argumentos al azar. Naturalmente que tal exposición del cargo se traduce en una carencia de precisión y claridad a que alude la ley. Surge de lo dicho cómo no es posible admitir a trámite el cargo segundo; el primero de ellos, en cambio, alcanza a reunir los requisitos formales para su admisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: Primero.- Inadmitir la demanda arriba mencionada en lo que hace relación con el cargo segundo. Segundo.- Admitir la misma demanda en lo que atañe al cargo primero. En consecuencia, de ella córrase traslado a la parte opositora por el término de quince días, en la forma prevista en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Reconócese al doctor Alfonso Rodríguez González como mandatario judicial de María Doris Ocampo Betancour, en los términos y para los efectos del poder que obra al folio 6 del presente cuaderno. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO