Micelio
A-189-1995 [5594]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco. Referencia: Expediente No. 5594 Resuelve la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Bucaramanga y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, respecto del proceso ejecutivo promovido por YOLANDA CASTILLO DE RUIZ contra MIGUEL CARO TORRES Y ORLANDO CARO TORRES en su condición de herederos de JOSE DELIO CARO LOPEZ.

ANTECEDENTES: I.- YOLANDA CASTILLO DE RUIZ promovió proceso ejecutivo singular contra MIGUEL CARO TORRES Y ORLANDO CARO TORRES en su calidad de herederos de JOSE DELIO CARO LOPEZ, para que se librase mandamiento de pago por las sumas incorporadas en tres letras de cambio allegadas con el libelo incoatorio como base de la ejecución, más los intereses moratorios y las costas del proceso. � II.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, a quien correspondió por reparto, en providencia de 30 de marzo de 1995, rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial, y ordenó enviarla al Juez Civil Municipal de Santafé de Bogotá, anotando que éste era el competente por ser el lugar de vecindad de los demandados.(f.9. c. 1). � III.- Repartido el proceso al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, se negó a avocar el conocimiento, provocando el conflicto de que ahora se ocupa la Corte, al estimar que como el creador de los títulos fijó como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Bucaramanga, determinó una competencia privativa.

IV.- Como la actuación fue remitida a esta Corporación en virtud de la colisión presentada, sometida al trámite de rigor, es oportuno desatarla. CONSIDERACIONES: 1. Comprendiendo el referido conflicto Juzgados de distinto Distrito Judicial, es esta Sala la facultada para dirimirlo según lo previsto en el inciso 1o. del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.

El art. 23 del C. de P.C., que rige la distribución territorial de la competencia, dispone en su numeral 5, que en los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el Juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. 3. El libelo incoatorio se presentó al Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga, en razón de la cuantía y del "lugar de cumplimiento de las obligaciones". 4.

Esta Sala tiene sentado que en los procesos en que se ejercite la acción cambiaria "..el juez territorialmente competente para conocer del cobro compulsivo de un título valor debe establecerse de conformidad con el artículo 23 del C. de P. C., por cuanto para ello no tienen operancia las normas del derecho cartular que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (arts. 621, 677 y 876 del C. de Co.)", agregando que el fuero concurrente previsto en la regla 5a. de dicha norma, no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la emisión o creación de uno de esos títulos, no denota por sí sola una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de la misma, esto es, la elección ad libitum por parte del actor del fuero concurrente allí previsto, como sí la regla primera del aludido precepto, vale decir, el domicilio del demandado como fuero general, salvo que, como también lo ha precisado la Corte, el título valor tenga "soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5o del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo" (autos de 28 de octubre de 1993 y 31 de octubre de 1994). 5.- Si en el caso que se examina, la actora cobra por vía ejecutiva sumas de dinero incorporadas en unas letras de cambio, que se comprometió a cancelarlas en Bucaramanga, no puede aplicarse el numeral 5, del artículo 23 del estatuto procesal civil, conforme al cual podría presentarse el libelo incoatorio, tanto en el lugar de cumplimiento de la obligación como en el lugar del domicilio del demandado, a elección del demandante, sino la regla primera de dicho precepto por ser la acción instaurada la cambiaria de cobro compulsivo, y no una de carácter contractual que por ninguna parte se menciona en la demanda. 6.- Así las cosas, es al Juzgado Civil Municipal de Santafé de Bogotá, a quien corresponde avocar el conocimiento de la referida demanda ejecutiva, por tener en esta ciudad los ejecutados su domicilio -artículo 23-1 C.P.C.-, y estarse ejercitando exclusivamente la acción cambiaria, con total independencia de cualquier relación de tipo contractual.

DECISION: DIRIMESE el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Bucaramanga y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en el sentido de que el Juzgado competente para asumir el conocimiento de la demanda presentada por la ejecutante, es el último de los mencionados, a quien debe remitírsele la actuación, comunicándole lo aquí decidido al Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5594. �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5594 �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�