CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). Referencia: Expediente No. 6137 Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal de Santafé de Bogotá y Civil Municipal de Soacha, en este proceso ejecutivo singular de menor cuantía iniciado por Javier Orlando Páez Castillo en contra de Alejandro Forero V.
ANTECEDENTES I.-) Mediante demanda repartida el ocho (8) de abril pasado al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta capital, Javier Orlando Páez Castillo solicitó mandamiento ejecutivo, con base en un cheque, frente a Alejandro Forero V., domiciliado en el Municipio de Soacha. II.-) El mencionado Juzgado rechazó de plano la demanda, invocando la regla contenida en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que “ teniendo la parte demandada su domicilio en el Municipio de Soacha (Cundinamarca), corresponde al Juez de tal localidad asumir el conocimiento de los procesos que en su contra se promuevan, ”.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenó el envío el expediente al Juez Civil Municipal del precitado Municipio. III.-) Llegado el proceso al Juzgado Civil Municipal de Soacha, por auto de 17 de mayo último, este despacho Judicial manifestó: “Pero ocurre que el artículo 23 numeral 5o. Ibidem, -C. de P. C., se aclara- señala “De los procesos a que diere lugar un contrato seran (sic) competentes, a elección del demandante, el Juez del lugar de su cumplimiento y del domicilio del demandado ” “El título que se cobra fue girado en Bogotá, es esa ciudad el lugar de cumplimento de la obligación y habiendo elegido el demandante al Juez de dicha ciudad.
“Se declara impedido este Juzgado para conocer y se ordena la remisión del expediente a la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, para que dirima el conflicto.”. IV.-) Llegada la actuación a la Corte, por auto de 14 de junio del año en curso se asumió el conocimiento del conflicto y se ordenó el traslado de ley. Como se encuentra agotada su tramitación, se procede a resolverlo.
CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia estudiado ha surgido entre dos juzgados situados en distintos distritos judiciales, los de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, le corresponde dirimirlo a esta Corporación por expreso mandato del artículo 28, inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil. 2.- En tratándose de la competencia para conocer del cobro coactivo de un título valor, es del caso hacer claridad que, como en anterior oportunidad lo sostuvo la Sala, “El artículo 682 del Código de Comercio no establece competencias.
Es una norma supletoria que establece reglas para la letra de cambio, respecto de su presentación para efectos de aceptación.”� 3.- Es resultado de la anterior transcripción que, partiendo de la base de que los factores señalados por el legislador en orden a establecer la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso, son, como se sabe, el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión, el factor territorial, por su parte, regulado por el artículo 23 del C. de P.C., establece en su regla primera el domicilio del deudor como fuero general de competencia judicial (actor sequitur forum rei), al disponer que "En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado ". 4.- Ahora, si bien es verdad que esta Sala ha puntualizado que el Juez territorialmente competente para conocer del cobro compulsivo de un título valor debe determinarse de conformidad con el artículo 23 del C. de P. C. por cuanto para ello no tienen operancia las normas del derecho cartular que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (arts. 621 y 876 C. de Com.), a todo lo cual ha agregado que el fuero concurrente previsto en la regla 5a. de dicha norma no tiene, en principio, aplicación porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sóla una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de esa regla o la elección ab - libitum por parte del actor del fuero concurrente allí previsto.
Preciso es notar sin embargo que, cual lo ha precisado de igual modo la Corte, distinto es “ el caso en el que el título valor tiene soporte incontrovertible en un contrato suscrito entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en ese evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5° del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo ”.� 5.- Puestas en este punto las cosas, ante la manifestación de la parte demandante en el libelo introductor del cobro compulsivo que el deudor ejecutado Alejandro Forero V. Recibe notificaciones en la calle 13 No. 5 - 07 del Municipio de Soacha, siendo fácil concluir que no fue acertada, entonces, la decisión del Juzgado Civil Municipal de Soacha por cuanto hizo caso omiso del mandato legal consagrado en el norma arriba transcrita que es, como ya se advirtió, la regla que fija la competencia y permite desatar, por tanto, el presente conflicto negativo. 6.- Así que es al Juez Civil Municipal de Soacha a quien corresponde conocer de la presente demanda ejecutiva singular de menor cuantía. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que al Juzgado Civil Municipal de Soacha le corresponde conocer de esta demanda, siendo, por lógica, a quien debe remitirse el expediente.
Infórmese de esta decisión al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de eta capital.
NOTIFIQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ En permiso RAFAEL ROMERO SIERRA � Prov. de 15 de febrero de 1995, Exp. 5375, N. P. � Auto de 28 de octubre de 1993. �PÁGINA � �PÁGINA �6� Exp. 6137NBS