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A-188-2002 [1700131030011996-11923-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Ley 595 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-1700131030011996-11923-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. C-1700131030011996-11923-01 Decídese sobre la admisión del recurso de casación que interpuso FANNY GIRALDO HENAO, actuando en causa propia y para la sucesión de JORGE ALONSO GIRALDO CARDONA, respecto de la sentencia de 3 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra MARIA BEATRIZ MONTOYA VILLA y CRISTOBAL CEBALLOS NIETO.

ANTECEDENTES 1. – En la demanda que originó el proceso se solicita, con fundamento, en lo esencial, en los mismos hechos y pruebas, se haga, además de las restituciones mutuas, las siguientes declaraciones: a) La “ simulación absoluta ” del contrato de compraventa consignado en la escritura pública No. 421 de 11 de junio de 1992 de la Notaría Unica de Pelastenia, referente a un solar con casa de habitación, situado en la calle 6ª No. 8-37 de Chinchiná, celebrado entre el citado causante, “ como supuesto vendedor ”, y MARIA BEATRIZ MONTOYA VILLA, “ como supuesta compradora ”. b) La “ simulación relativa ”, en cuanto al nombre del acreedor, del contrato de mutuo e hipoteca de la finca Guaimaral, paraje El Algarrobo, municipio de Manizales, de que trata la escritura pública No. 263 de 22 de agosto de 1991 otorgada en la Notaría Unica de Palestina, celebrado entre CRISTOBAL CEBALLOS NIETO, “ como deudor ” y MARIA BEATRIZ MONTOYA VILLA, “ como supuesta acreedora ”, haciéndose figurar como real acreedor al mentado JORGE ALONSO GIRALDO CARDONA, quien también debe aparecer como ejecutante en el proceso que se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, así como rematante, por cuenta del crédito, del inmueble hipotecado. 2.- Tramitado el proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 17 de marzo de 2002, declaró la “ simulación absoluta ” y negó la “ simulación relativa ”, decisiones respecto de las cuales, el Tribunal, por apelación de ambas partes, revocó la primera y confirmó la segunda. 3. - Justipreciado el interés para recurrir en casación, el perito avaluó el inmueble rural en la cantidad de $35.400.000.oo y los frutos civiles y naturales en la suma de $43.370.800.oo, para un total de $78.770.800.oo.

Así mismo, estimó que el bien urbano valía $67.718.000.oo y los frutos civiles $26.058.550.06, para un total de $93.776.550.06. 4. - El Tribunal concedió el recurso de casación, al considerar que el interés de la parte demandante ascendía a “ $172.547.350.06 ”, valor que se hallaba “ por encima de la suma de $131.325.000.oo que corresponde a los 425 salarios mínimos mensuales vigentes ”.

CONSIDERACIONES 1. – El derecho que tienen las partes de recurrir una sentencia en casación para obtener la enmienda de los vicios de actividad o de juzgamiento en ella contenidos, no es absoluto, porque no todas las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, excepcionalmente, las de los Juzgados Civiles del Circuito, son susceptibles de impugnarse por esa vía, sino que la ley circunscribe la procedencia del recurso a las condiciones y a los casos señalados en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

Entre otros requisitos, la viabilidad del recurso de casación se condiciona a que la parte recurrente se encuentre revestida de legitimidad para ejercer el derecho de impugnación, legitimación que se deriva del agravio que a sus derechos haya irrogado la sentencia, y a que cuando su concesión depende de la cuantía, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se dispone en la ley 595 de 2000. 2.- Tratándose de la acumulación objetiva de pretensiones, que como se sabe, cuando es procedente, tiene su razón de ser en la protección del interés de los litigantes y el de la propia comunidad, pues pudiéndose resolver en una misma sentencia, se reducen los gastos y se evita la proliferación de pleitos, el agravio debe medirse en consideración a la pretensión mayor y no a la suma de todas, porque la acumulación no elimina de las varias pretensiones propuestas, su individualidad e independencia, al punto que si no se acumulan, bien pueden tramitarse en proceso separado, independientemente de sus resultados.

Como lo explicó la Corte en auto de 10 de septiembre de 1992, en cuanto a la cuantía del interés para recurrir en casación, “ no obstante las previsiones del art. 366 del C. de P. C., en el sentido de estar determinado por el ‘valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’, sigue en lo demás, las reglas generales trazadas por el art. 20 ibídem, norma en cuyo numeral 2º se dispone que la cuantía se determinará ‘por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulan varias pretensiones ’”. 3.- En el caso, al haber acumulado la demandante dos pretensiones autónomas, con fundamento en una no muy clara comunidad de pruebas, pues la decisión del juzgado con respecto a una y otra pretensión fue distinta, es indiscutible que bien pudieron tramitarse separadamente.

Su individualidad e independencia, por lo tanto, sigue conservándose aún para ver de establecer el interés para recurrir en casación, porque no se concebiría que propuestas en procesos separados no tienen casación, aunque sí cuando se acumulan. Síguese, entonces, que como en relación con la pretensión mayor, la resolución desfavorable al recurrente asciende únicamente a la suma de $93.776.550.oo, es decir, no excede la cuantía exigida en la ley para acceder a la casación, el recurso concedido debe ser inadmitido, sin que sea obstáculo lo previsto en el artículo 372, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, según el cual la Corte no puede declarar “ inadmisible el recurso por razón de la cuantía ”, porque como se explicó en auto de 14 de septiembre de 2000, en torno a esa parte de la disposición es aplicable la “excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política”, por su “antagonismo manifiesto… con los mandatos de la constitución”.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Inadmitir el recurso de casación que interpuso FANNY GIRALDO HENAO, actuando en causa propia y para la sucesión de JORGE ALONSO GIRALDO CARDONA, respecto de la sentencia de 3 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra MARIA BEATRIZ MONTOYA VILLA y CRISTOBAL CEBALLOS NIETO.

Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � CCXIX-428, segundo semestre. � Expediente C-9033-97. 8 8