Micelio
A-188-2000 [23787]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D. C. catorce (14) de julio de dos mil (2000). Referencia: Expediente Nº 23787 Se decide sobre el recurso de reposición que en tiempo presenta la demandada Seguros Alfa S.A., contra la providencia del 2 de junio de 2000, mediante la cual este Despacho admitió la demanda de casación formulada por PRIMEX LTDA., PROVEEDORES INDUSTRIALES Y COMERCIALES, IMPORTADORES Y EXPORTADORES.

Para solicitar la revocatoria del auto mencionado, se alega que como la claridad y precisión son requisitos que debe cumplir una demanda de casación, por mandarlo así el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, un libelo de esa naturaleza que no cumpla con la prenombradas exigencias debe ser rechazado y en consecuencia deberá declararse desierto el recurso de casación. Para la recurrente en reposición la demanda no cumplió con ese requisito pues no se encuentra en parte alguna de ella “nada que pueda asemejarse a un razonamiento crítico y adecuado que al menos en un mínimo explique siquiera el modo en que se produjeron” las infracciones a los artículos que incluye como violados.

Además, la demanda no indica qué tipo de error cometió el Tribunal y si se aceptara que es un error de hecho lo que el cargo único denuncia, de todos modos “brilla por su ausencia una exposición clara y precisa de los motivos sobre los que podría descansar una demostración“ del error argüido, sin cotejo alguno y más bien presentando la demanda a la manera de una alegación de instancia. Y como añadido de última hora, el cargo alude a una equivocación del Tribunal sobre la interpretación del artículo 1081 del Código de Comercio del que dice que la censura lo halla infringido tanto por falta de aplicación como por interpretación errónea A lo cual se considera: Sin que de ninguna manera pueda anticiparse un estudio de fondo de los argumentos aducidos en la demanda de casación, y sin que la confrontación de las razones alegadas en la demanda con las de la sentencia del tribunal, todo frente a la ley, pueda tampoco tener cabida en estos momentos, debe tenerse presente que el argumento central de la demanda es claro: el tribunal erró al no tener en cuenta unos documentos que servían de base al conteo del término de prescripción previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, denunciando este artículo amén de otros más, como violados.

Esa sola enunciación, que recoge en síntesis lo que el cargo desarrolla, sirve de base a la Corte para dar trámite a la demanda, admitiéndola, pues luce entendible y puede ella partir de allí para adelantar, primae facie, el trámite subsecuente del recurso. No es éste el momento procesal para que la Corte analice los argumentos de la reposición, salvedad hecha de la claridad y precisión –conceptos que envuelven una connotación subjetiva que tampoco es dable explicitar ahora- que tal como quedó indicado, la Corte halla cumplidas.

En conclusión, SE CONFIRMA el auto impugnado.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado PÁGINA 2 JSB Exp. 23787