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A-188-1995 [5587]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiúno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Ref: Expediente No. 5587 Decídese el conflicto que, para conocer del proceso ejecutivo del Banco Ganadero contra Aura Astrid Navarro Pérez, Pedro Emilio León Barbosa y Eusebio Elías Mora Pérez, enfrenta a los juzgados civiles del circuito de Aguachica y Ocaña. I. Antecedentes 1.

El citado Banco convocó a proceso ejecutivo singular a los premencionados demandados, de quienes dijo ser vecinos de Ocaña (Norte de Santander), a objeto de recaudar parte de la obligación contenida en el pagaré que anexó. � La respectiva demanda la presentó ante el juzgado civil del circuito de Aguachica, justificando dicha competencia, según se lee en el acápite pertinente, así: "Por la calidad del demandante, y el lugar de cumplimiento de la obligación". 2.

Tal juzgado declaró su incompetencia por auto de 20 de abril del año en curso y remitió el expediente al juzgado civil del circuito de Ocaña. De la escueta motivación que tuvo para ello y por la norma que entonces citó, se infiere que la razón de su proceder estriba en el domicilio de los demandados. 3. El juzgado de Ocaña estimó que la competencia radicaba en Aguachica, basándose en que, a su juicio, se configura la concurrencia de fueros, porque a más del domicilio de los demandados, también es valedero el lugar del cumplimiento de la obligación a que alude el num. 5 del art. 23 del C. de P. C. De modo que -concluyó- se debe respetar la elección que hizo el demandante.

Así que decidió remitir el expediente a esta Corporación para que sea resuelto el conflicto, a lo que se procede, luego de aparejado el trámite correspondiente. II. Consideraciones 1. Conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala desatar el aludido conflicto, toda vez que se ha presentado entre juzgados pertenecientes a diverso distrito judicial: el de Aguachica, al de Valledupar; y el de Ocaña al de Cúcuta. 2.

La competencia, como se sabe, es determinada por varios factores, contándose entre ellos el territorial, que es el que aquí cumple definir. (Subraya la Sala). En este orden de ideas, sea lo primero advertir que, pese a que la demanda señala que los demandados están domiciliados en Ocaña, considera el actor, y en ésto lo siguió el juzgado de la precitada ciudad, que la competencia se fija en Aguachica por tratarse del lugar del cumplimiento de la obligación. Sinembargo, es inexacto que en este caso haya tal fuero concurrente.

No existe la posibilidad de aplicar el que señala el numeral 5 del art. 23 del C. de P. C., porque esta disposición es clara al circunscribirlo a los procesos a que diere lugar un "contrato", evento en el que ciertamente son competentes, a elección del demandante, tanto el juez del lugar de su cumplimiento, como el del domicilio del demandado.

Mas ocurre que aquí no se está haciendo valer el cumplimiento de contrato alguno, por supuesto que la obligación que se pretende recaudar coactivamente es la que aparece incorporada en un título valor. Un pagaré, evidentemente, no lleva per sé naturaleza contractual alguna; ni puede asegurarse que un pagaré equivalga al mutuo, como erradamente lo asevera el juzgado de Ocaña. En caso similar expresó la Corte: "De las pautas de competencia territorial aquilatadas en el artículo 23 in fine, la primera de ellas constituye la regla general, consistente en que aquélla se rige por el domicilio del demandado.

Su fundamento, que ha sido reconocido desde el fondo de las edades, estriba en que si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por mera iniciativa del actor, es apenas justo que deba demandársele en su domicilio (actor sequitur forum rei). "Es igualmente exacto que la ley ha previsto la posibilidad de que con ese fuero concurran otros, atendidas las particulares circunstancias de la génesis de los litigios y su naturaleza jurídica.

Así, para no citar sino el que hace al caso, dispone el numeral 5 de la norma en cita que 'De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado'. "Dado entonces el supuesto de la norma, cual es, itérase, el de que la controversia halle manantial en un contrato, dos jueces son competentes en principio: el del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento del contrato.

El actor elegirá, ad-libitum, uno de ellos. Sin embargo, como adelante se dirá, no es éste el evento aquí presentado", toda vez que cuando "ningún elemento de juicio menciona siquiera que la controversia tenga venero en un contrato, hácese manifiesto que no se ha presentado el fuero concurrente aludido anteriormente. Es de verse al respecto que el giro de un cheque [o de otro título valor, se agrega ahora] no denota, por sí solo, relación contractual alguna " (proveído 202 de 26 de noviembre de 1991, conflicto de competencia dentro del ejecutivo de Gerardo Hernández contra Aníbal Llano). 3.

En las condiciones referidas, no atisbándose el fuero concurrente, al actor no le quedaba aquí más camino que el indicado por la regla general del domicilio del demandado (art. 23, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil), conforme a lo cual se decidirá. Subrayando sí que el aspecto inherente a la calidad de las partes, que aparece genéricamente anunciado en la demanda, no pudo haberse citado con el propósito de ubicar la competencia en razón del territorio, por que no hay asidero legal alguno, que en el pesente caso pudiese tener virtualidad para alterar lo dicho.

Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para avocar el conocimiento del proceso ejecutivo arriba identificado, es el juzgado civil del circuito de Ocaña (Norte de Santander), al que se enviará inmediatamente el expediente, comunicándole lo aquí decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto.

Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � � HMN �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5587 �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�