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A-187-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá D. C., veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref: Expediente Nro. 7253 Se decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto del pasado cuatro (4) de agosto, por el cual se rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión presentada por LUCILA RAMOS DE HENAO contra la sentencia del doce (12) de junio de 1996 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario promovido por ELIZABETH TAYLOR ROBLES contra la ahora recurrente.

ANTECEDENTES 1. El 24 de junio de 1998 LUCILA RAMOS DE HENAO presentó la demanda de revisión de la que da cuenta esta actuación ante la oficina judicial de Barranquilla, según consta a folio 13 de este cuaderno. 2. El 9 de julio siguiente la oficina en mención remitió dicho escrito a esta corporación luego de percatarse que por error fue presentada y recibida por esa dependencia administrativa. 3.

Finalmente, la susodicha demanda de revisión fue recibida por la secretaría de esta corporación el pasado 13 de julio y una vez sometida al correspondiente reparto, se dispuso rechazarla de plano por el magistrado ponente a vuelta de considerar que el término legal para interponer el recurso, relacionado con el bienio al que se refiere la ley para cuando se invoca la causal 1° del Art. 380 del C. de P. C., había vencido para cuando “el libelo demandatorio fue recibido en la Secretaría de la Sala”, toda vez que la propia recurrente informó que la sentencia recurrida había adquirido ejecutoria el 24 de junio de 1996. 4.

Adicionalmente, en el auto que rechazó la demanda de revisión se advirtió que el poder presentado por la recurrente no era suficiente por cuanto allí se especificó que la representación se otorgaba para diligenciar lo relacionado con el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia materia de impugnación. 5. Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la demandante en revisión interpuso recurso de súplica argumentando, en esencia, que la caducidad no se produjo sí se tiene en cuenta que la presentación de la demanda se hizo en la oficina judicial de la ciudad de Barranquilla el 24 de junio de 1998 y que, en consecuencia, el recurso se interpuso dentro del término legal, sin que, por otra parte, la aludida insuficiencia en el poder sea motivo determinante para el rechazo de la demanda.

Según lo dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables…”, y por su parte el Art. 351 ibídem. determina que son apelables, entre otros autos, “el que rechace la demanda…”, lo que permite concluir que es admisible el recurso del que da cuenta la presente actuación, luego corresponde decidir acerca de su mérito para lo cual bastan las siguientes Consideraciones: 1.

Siguiendo derroteros trazados por la jurisprudencia en forma reiterada pues encuentran firme respaldo en el ordenamiento positivo, se ha sostenido que, en cuanto el recurso de revisión constituye excepción al postulado general de la “cosa juzgada” (Art. 332, inciso final, del C. de P. C.), la ley lo ha concebido como el remedio procesal extraordinario por excelencia, concediéndolo en el ámbito civil para rescindir sentencias cuando se da alguna de las causales que en forma taxativa determina la ley y siempre que se interponga dentro de los plazos que igualmente es el propio legislador quien los establece. 2.

Puestas en este punto las cosas y aplicando a la especie en estudio las premisas expuestas, preciso es concluir que el auto cuya revocatoria se solicita, en tanto rechaza de plano la demanda de revisión por no haberse presentado dentro del término legal, ha de ser confirmado. En efecto, basta la lectura cuidadosa de las actuaciones surtidas hasta el momento en el trámite relacionado con el recurso de revisión interpuesto, para advertir que la demanda de revisión fue recibida en esta corporación, que para efecto de su trámite corresponde al “despacho de su destino” al que se refiere en forma por demás nítida el Art. 84 del C. de P. C., el 13 de julio del corriente año, esto es, después de transcurrido el término previsto por la ley (Art. 382, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil) sí se considera, de conformidad con la información suministrada por la propia recurrente, que la sentencia impugnada calendada el doce (12) de junio de 1996 adquirió ejecutoria el 24 de junio de ese año. Manifiesta la interesada, en contraposición a la afirmación precedente, que la presentación que de la demanda se hizo en la ciudad de Barranquilla impide que se produzca la caducidad, como en dicha forma lo determina el Art. 90 del C. de P. C., apreciación que no es de recibo por cuanto interpreta en forma errada esta norma que para el caso debe ser analizada en armonía con lo dispuesto en el Art. 84 íb. en cuanto indica esta última que la demanda “para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino”, de suerte que el acto tendiente a impedir que opere la caducidad por extinción del plazo legal concedido para interponer el recurso de revisión con base en la causal 1° del Art. 380 del estatuto en mención, sólo puede considerarse ocurrido en el momento en que la demanda de revisión se recibió por esta corporación y como para dicha fecha es incuestionable que ya habían transcurrido los dos años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia impugnada, no cabe otra conclusión diferente a la que impone el rechazo de la demanda en cuestión como con acierto lo decidió el auto unitario suplicado.

DECISION: En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria CONFIRMA el auto que con fecha cuatro (4) de agosto del corriente año, profirió en el asunto de la referencia el magistrado ponente.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA CEJS. Exp. 7253 � PÁGINA �6�