R LAAT O R €, CVL Y AG RAR€A - 1( ' L' NO a ^^^ CORTE SUPREMA-D€-3USTfCFA.y^ Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis • Ref: expediente 2006-00924-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso verbal de custodia y cuidado personal del menor Brayan Andrés Areiza Zapata promovido por Lor Darío Emilio Areiza Posada y Martín Emilio Areiza Posada contra Sandra Milena Zapata, enfrenta a los juzgados promiscuo de familia de Yarumal y doce de familia de Medellín. 0 I.- Antecedentes La demanda ha sido promovida con el objeto de que el nombrado menor quede bajo el cuidado y custodia de los actores, a propósito su padre el primero y abuelo paterno el segundo, quien tiene la custodia provisional de éste, pedimento cuyo propósito es "brindar al niño una estabilidad moral, emocional, económica y de habitación", nada de lo cual puede proporcionarle la demandada, quien "sin medir las consecuencias que le pueden ocasionar a dicha criatura" ha pedido al ICBF que se lo entregue en forma definitiva. mav - expediente 2006-00924-00 2 El escrito introductorio fue presentado ante el juez promiscuo de familia de Yarumal, justificándose allí la competencia territorial por ser éste el lugar del "residencia del menor", en cuanto que desde su nacimiento y hace tres años ya, fue "dejado al cuido de su padre y del abuelo, por voluntad expresa de su progenitora", amén de que "entró a estudiar en Cafam".
El mencionado juzgado, a vuelta de inadmitir la demanda, declaróse incompetente para conocer de ella la aduciendo que como el domicilio de la demandada es Medellín, cual lo afirmaron los actores en la subsanación, es el juez de dicha ciudad el que debe tramitar el asunto. Mas, recibido en tal virtud el negocio por el juzgado doce de familia de Medellín, se declaró también incompetente pues consideró que si el menor, cuya custodia y cuidado reclaman su padre y su abuelo, "se encuentra viviendo y bajo la dirección de los demandantes en el L^ Municipio de Yarumal (Ant.)", es al juzgado de familia de dicho municipio al que compete conocer del proceso conforme al artículo 8° del decreto 2272 de 1989.
Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, uno, perteneciente al de Antioquia, y el otro, al de Medellín. mav - expediente 2006-00924-00 3 Consideraciones Está visto, de acuerdo con el compendio que antecede, que la demanda ha sido instaurada en protección de los intereses del menor, y, por ende, presentada a su nombre, por lo que bien puede decirse que quien funge como demandante es el citado menor de edad.
No su padre, que según lo registra como anotación al margen el escrito en que se subsanó la o demanda, labora como soldado profesional en Sogamoso (Boy.), ni tampoco su abuelo paterno, quien, de acuerdo con lo dicho, viene al litigio en el concreto propósito de evitar que los trámites iniciados por la demandada buscando la custodia definitiva del menor se materialicen, en particular, para conjurar el impacto psicológico que eso podría tener en él, dado "el apego que ya tiene con su entorno familiar".
Y no sólo viene en pos de este colofón lo dicho, • sino también que se coloque especial acento en lo tocante con la residencia del menor como única circunstancia llamada a determinar la competencia por el factor territorial, situación que en forma correlativa impone considerar, como se apuntó, que éste es indudablemente quien ostenta la condición de demandante.
Así, entonces, establecido que es el menor el que cuenta con la condición de actor dentro del asunto, la regla que debe aplicarse para definir el presente conflicto es, sin reserva, el fuero especial del domicilio del menor concebido por el legislador en protección de éstos en el mav - expediente 2006-00924-00 4 artículo 8° del decreto 2272 de 1989, que, como se sabe, tiene como presupuesto básico el de que el menor sea actor.
Es claro, así, que si la demanda anuncia que Brayan Andrés tiene su residencia y domicilio —cual se agregó en el ameritado escrito de subsanación- con su abuelo y el núcleo familiar que éste integra en Yarumal, es entonces al juzgado de ese municipio al que compete asumir el conocimiento del proceso, pues ese dato, por lo pronto, ha de tomarse como referente a ese específico propósito, sin que al efecto pueda sostenerse, como lo hizo el mencionado 41 despacho de Yarumal al rehusar la competencia, que ésta ha de fijarse con vista en el domicilio de la demandada, pues al rompe emerge que éste resulta indiferente en ese específico terreno, como que la regla del artículo 8° en cita es de aplicación preferente en cuanto que tratándose de menores estatuye una prioridad tendiente a su protección. El colofón de todo es, entonces, que al juez de Yarumal corresponde conocer de este proceso.
Lo anterior, • claro está, sin perjuicio de la controversia que en el punto pueda suscitar la demandada a través de los canales legales pertinentes. II.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso verbal atrás reseñado, es el juzgado promiscuo de familia de Yarumal, a quien se enviará de mav - expediente 2006-00924-00 5 inmediato el expediente; lo aquí decidido se comunicará, mediante oficio, al otro despacho involucrado en el conflicto.
Notifíquese, JAIM, ALBERTO MAN1 EL ISIDRO LA PAU IEl T MARINAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO OCTAVIO MUNA ADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE GARDO VILLAMIL PORTILLA