Micelio
A-187-2002 [00153-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002). Ref: Exp. 1100102030002002-00153-01 Decídese por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados 2° Civil Municipal de Magangué, Bolívar, y 57 Civil Municipal de Bogotá D. C., despachos pertenecientes a distinto distrito judicial que se niegan a conocer de la demanda ejecutiva presentada por la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE MAGANGUE S.A. E.S.P., EN LIQUIDACION, frente a LA NACION, MINISTERIO DE SALUD, SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACION DE LA MALARIA SEM.

ANTECEDENTES Proveniente del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, que la rechazó por falta de jurisdicción, fue recibida en el Juzgado 2° Civil Municipal de Magangué, Bolívar, la demanda en la que el actor solicitó librar mandamiento ejecutivo en favor suyo, con cargo a la demandada, por la cantidad de $15.353.482, más la actualización de esa suma a valor histórico y los intereses moratorios al 12% anual.

La demanda, fundada en facturaciones derivadas de un contrato de prestación del servicio de energía eléctrica, expresa que ella es de menor cuantía. El Juzgado dicho adujo carecer de competencia para el caso en virtud de que la ejecutada “reside” en Bogotá D. C., y ordenó enviar la demanda a reparto de sus homólogos en esta capital. Aquí, en providencia de 19 de julio de 2002, el Juzgado 57 Civil Municipal también declaró ser incompetente, por razón de la calidad de las partes y la menor cuantía de la mayor pretensión del ejecutante, circunstancia con base en la cual dispuso remitir el conflicto para la pertinente decisión. CONSIDERACIONES 1.- Estando atribuida a los jueces de circuito la competencia para conocer, en primera instancia, de los procesos civiles “contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaria, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta”, (C. de P. Civil, artículo 16-1), y siendo evidente que aquí la convocada a proceso ejecutivo es la Nación, como también que la cuantía del asunto es menor, por determinarlo así la aplicación del artículo 20 de dicha obra, tiene que verse como cierto que para conocer de la demanda de autos son competentes, en principio, los juzgados del ramo y la categoría dicha (ibídem, artículo 23-1).

En lo relativo al factor territorial de la competencia, la Corporación viene repitiendo que, en caso de que no concurran fueros especiales, se halla dado por el foro general del domicilio del demandado, por entender, con sobrada razón, que si éste se halla obligado a comparecer al juicio por la sola petición del demandante es del caso que lo haga en las circunstancias menos gravosas.

No obstante ser cierto lo anterior, también es verdad que dicha regla, común sin duda, viene a ser aplicable solo ante la ausencia de supuestos que abran espacio para aplicar otras reglas, es decir, siempre que no haya “disposición legal en contrario” (numeral 1 del artículo 23), porque si aquel precepto general choca con otra disposición que reglamenta el punto de modo excepcional, aquel factor de competencia tiene que ser establecido siguiendo lo estatuido con alcance especial.

Un ejemplo de esto se halla en el artículo 23-17, de conformidad con el cual de los procesos contenciosos “en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante”, norma esta que frente al principio común determina la regla excepcional consistente en que la competencia se fija en el domicilio del actor cuando la demandada es la Nación. 2.- La demanda, que en este caso es ejecutiva y de menor cuantía, aspira al pago de una suma de dinero proveniente de obligación generada en contrato de prestación de servicios públicos, y está dirigida contra la Nación, luego, conjugando aquellas disposiciones legales y siguiendo la pauta especial citada atrás, montada sobre la realidad fáctica consistente en que la convocada a proceso contencioso es la Nación, bien se comprende, sin lugar a duda alguna, que la competencia para conocer del presente asunto se halla legalmente radicada en el Juzgado Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, que, como se sabe, es lugar donde se halla el domicilio de la parte demandante. 3.- En consecuencia, se remitirá el asunto al reparto de los competentes hasta ahora para conocerlo, no sin avisar de lo decidido aquí a los juzgados civiles municipales que declararon carecer de competencia para ello.

DECISION En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que la competencia para conocer del presente asunto está atribuida, en principio, al Juzgado Civil del Circuito de Magangué, Departamento de Bolívar, y dispone enviar el expediente para que allí sea repartido, esto después de informar lo decidido a los juzgados civiles municipales que declinaron la competencia en este caso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 1 7 N.B.S. Exp. 2002-00153-01.