CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D.C.,julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Ref: Expediente No. 5611 Se decide por la Corte el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito y Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JOSE DEL CARMEN TORRES VALERO contra JAVIER, ROBERTO, ANDREA y MARIA TERESA PARRA RIOS, como herederos de ROBERTO PARRA RODRIGUEZ.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que obra a folios 10 a 14 del cuaderno 1, JOSE DEL CARMEN TORRES VALERO, convocó a JAVIER, ROBERTO, ANDREA y MARIA TERESA PARRA RIOS, como herederos de ROBERTO PARRA RODRIGUEZ, a un proceso ordinario de mayor cuantía para que, cumplida su tramitación se declarase que el demandante es el propietario de un lote de terreno de 400 metros cuadrados de superficie, ubicado en la parcelación San Pedro del municipio de Usme, dentro de la finca denominada "El Porvenir" y "Carrizal", con folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0174303 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá. Además, en virtud de la declaración anterior, impetra el actor que se ordene "que se excluya de la sentencia" aprobatoria de la "partición y adjudicación de derechos de cuota" dentro de la sucesión de Roberto Parra Rodríguez proferida por el Juzgado 32 Civil Municipal de Santafé de Bogotá ese inmueble, sentencia que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-40024186 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, por lo que, ha de condenarse a los demandados a entregar materialmente el inmueble descrito y alinderado en el hecho primero de la demanda al demandante y, adicionalmente, solicita se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá (Zona Sur) la inscripción de la escritura pública No. 2942 de 28 de agosto de 1986, otorgada en la Notaría 14 de Santafé de Bogotá, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-40024186, escritura pública que contiene el contrato de compraventa celebrado entre Roberto Parra Rodríguez y Maximiliano Liberato Ballén sobre el inmueble aludido. � 2.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en resumen expone el demandante los siguientes: 2.1. Mediante escritura pública No. 2942 de 28 de agosto de 1986, otorgada en la Notaría 14 de Santafé de Bogotá, Roberto Parra Rodríguez transfirió a título de venta a Maximiliano Liberato Ballén el derecho de dominio sobre el inmueble que se describe en el hecho primero de la demanda (fl. 11, C.1), escritura pública en la cual se afirmó que ese predio se encuentra inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0174303 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, la cual no fue inscrita por la Oficina de Registro, por cuanto, según se aseveró por ella "la matrícula inmobiliaria y el título antecedente citado no corresponde al inmueble" (art. 52, Decreto 1250/70). 2.2.
El 4 de febrero de 1992 Maximiliano Liberato Ballén prometió en venta a José del Carmen Torres Valero el inmueble mencionado. 2.3. Fallecido Roberto Parra Rodríguez, el aquí demandante, José del Carmen Torres Valero, -quien había entrado en posesión del inmueble desde el 4 de febrero de 1992 fecha en que suscribió la promesa de compraventa a que se alude en el numeral precedente-, se enteró de que el inmueble se le había adjudicado a Javier, Roberto, Andrea y María Teresa Parra Ríos, en el proceso de sucesión de Roberto Parra Rodríguez, que cursó en el Juzgado 32 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, cuya sentencia aprobatoria del acto partitivo se registró el 8 de septiembre de 1992 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-40024186 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá (Zona Sur). 3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en auto de 15 de febrero de 1994 (fl. 16, C.1), rechazó la demanda por falta de jurisdicción, bajo la consideración de que el litigio versa sobre "derechos herenciales", por lo que, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de familia, conforme a lo dispuesto por el artículo 5o., numeral 12 del Decreto 2272 de 1989. 4.
Repartido de nuevo el expediente, el Juzgado Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, en auto de 13 de abril de 1994 (fls. 22 y 23, C.1), admitió la demanda y ordenó su notificación tanto a los herederos de Roberto Parra Rodríguez demandados, como a la Defensoría de Familia. 5. Como quiera que los demandados propusieron como excepción la que denominaron "falta de competencia" por considerar que el asunto corresponde decidirlo a la jurisdicción civil y no a la de familia (fl. 1, C. de excepciones previas), el Juzgado Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, durante el trámite de la audiencia a que se refiere el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, declaró probada la excepción mencionada (fls. 4 y 5, C.2), y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para dirimir el conflicto así planteado. 6.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en auto de 8 de junio de 1995 (fls. 3 a 7, C. Tribunal), ordenó enviar el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto, por considerar que éste ha sido planteado entre juzgados de distinta jurisdicción. II. CONSIDERACIONES 1. Con respecto a la decisión de conflictos de jurisdicción suscitados entre distintos Despachos Judiciales, se observa que: 1.1.
En virtud de la soberanía del Estado, éste se reservó para sí la potestad de administrar justicia entre los asociados, con carácter obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional, y, por ello, la jurisdicción resulta ser como la soberanía, única e indivisible desde el punto de vista ontológico. 1.2. No obstante lo anterior, por razones de orden funcional y con el preciso objeto de garantizar a los asociados la eficacia de la administración de justicia, se han creado distintas ramas de la jurisdicción, algunas por la Constitución, cual sucede con la ordinaria, la contencioso-administrativa, la penal-militar, la indígena y la jurisdicción de paz, y otras por la ley, como ocurre al interior de la jurisdicción ordinaria con la civil, la de familia, la agraria, la penal y la laboral, sin perjuicio de que, si el legislador lo considera conveniente, establezca otras en el futuro para resolver las controversias judiciales que puedan presentarse. 1.3.
Como una consecuencia derivada de la existencia de distintas ramas de la jurisdicción, pueden, en ocasiones, surgir conflictos negativos entre los distintos Despachos Judiciales en torno al conocimiento de un proceso determinado, por lo que, la propia Constitución asignó entonces la función de dirimirlos al Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria (art. 256 C.N., Decreto 2652 de 1991, art. 9o.). 1.4.
Con todo, conocida por la Corte Suprema de Justicia la negativa del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- a dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre distintos Despachos Judiciales de ramas diferentes al interior de la jurisdicción ordinaria, esta Corporación, como máximo Tribunal de la justicia ordinaria (art. 234 de la C.N.), decidió desatar los conflictos de este linaje "bajo la consideración de que así lo exigen la celeridad y la economía procesales, de un lado, y de otro, porque una decisión en contrario equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas 'para acceder a la administración de justicia' (art. 229 C.N.)", que es uno de los derechos fundamentales para la convivencia pacífica de los asociados (Auto 1o. de julio de 1992, expediente 3940, G.J. T. CCXIX, No. 2458, Segundo Semestre, 1992, págs. 31 y 32). 2.
Ahora bien, en el caso sub-lite, analizado el expediente, surge con claridad que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a la jurisdicción civil, por las razones que van a expresarse: 2.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989, corresponde a los Jueces de Familia, en primera instancia conocer, entre otros, de los procesos contenciosos en donde la controversia verse sobre "derechos sucesorales", es decir, de litigios surgidos entre los sucesores del causante, o con motivo o con ocasión de la sucesión misma, lo que significa que, por principio, quedan excluídos de esta jurisdicción especializada aquéllos en que la controversia no gire en torno a tales derechos, ya por su aspecto subjetivo, ora por su aspecto objetivo, así los sucesores del causante actúen como demandantes o como demandados, pues, en tal caso, el asunto corresponde a la jurisdicción civil. 2.2.
Del texto mismo de la demanda, aparece que José del Carmen Torres Valero convocó a proceso ordinario a los demandados, sucesores de Roberto Parra Rodríguez, luego de aprobada la partición del proceso de sucesión de este último por el Juzgado 32 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, con la pretensión de que se ordene excluír el inmueble descrito y alinderado en el hecho primero de la demanda aludida (fls. 10 y 11, C.1), para que se le restituya ese bien al actor, quien se afirma dueño del mismo, pretensión ésta que por su naturaleza jurídico-material no corresponde a la órbita señalada por el legislador a la jurisdicción especializada de familia. 2.3.
En tales condiciones, es evidente que el litigio versa sobre el derecho de propiedad del inmueble mencionado, la que es reclamada por un tercero, ajeno a la sucesión del causante Roberto Parra Rodríguez, al paso que los sucesores de éste por estimar que ese bien fue de propiedad del de cujus, lo incluyeron en el activo sucesoral y obtuvieron que les fuera asignado en la partición correspondiente. 2.4.
Siendo esto así, la decisión sobre esta controversia, que, en últimas se refiere al derecho de dominio sobre un bien inmueble, no corresponde a la jurisdicción de familia sino a la jurisdicción civil, razón ésta por la cual el competente para conocer del proceso es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a quien inicialmente le correspondió por reparto.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Dirimir el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito y Veinte de Familia de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario promovido por JOSE DEL CARMEN TORRES VALERO contra JAVIER, ROBERTO, ANDREA y MARIA TERESA PARRA RIOS, herederos de ROBERTO PARRA RODRIGUEZ, en el sentido de que su tramitación corresponde al primero y no al segundo de los Despachos Judiciales mencionados.
En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Veinte de Familia de este Circuito, para los fines pertinentes. Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � � HMN �PÁGINA \* ARÁBIGO�3� Exp. 5611 �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�