CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Expediente No. 5269 Contestada oportunamente la demanda de revisión y agotado el término de traslado, procédese, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, a decretar las pruebas pedidas por las partes, las que se practicarán en el término de quince (15) días, así: 1.- Documentales: Decrétanse como tales, con el índice demostrativo que les asigna la ley, las siguientes: a.- La presentada con la demanda de revisión, visible a los folios 6 a 12 de este cuaderno. b.- La totalidad del expediente contentivo del proceso ordinario promovido por Juan Pablo Gutiérrez contra Aristides Linares Beltrán ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá (Cundinamarca) {Cuadernos 1 y 2}. 2.- Testimoniales: Tenganse como tales las declaraciones que deberán rendir, en audiencia pública y con las formalidades legales, Liborio Garzón, Anselmo Méndez, Oswaldo García, Octavio Beltrán Garzón y Epaminondas Beltrán Amaya.
El primero de los citados, lo hará ante este despacho el día tres (3) de agosto del año en curso, a las diez (10) de la mañana. Los dos siguientes, en Gachetá (Cundinamarca), lugar de su vecindad. Para tal efecto, comisiónase al Juez Civil del Circuito de dicho municipio, para que en el término de diez (10) días reciba los aludidos testimonios.
Líbrese despacho comisorio, con los insertos del caso. Y los dos últimos, en Junín (Cundinamarca), lugar de su domicilio. Para tal efecto se comisiona al Juez Promiscuo de dicho municipio, para que en el término de diez (10) días reciba el testimonio de dichas personas. Líbrese el despacho comisorio respectivo, con los insertos pertinentes. 3.- Declaración de parte: Decrétase como tal, la que en audiencia pública y con las formalidades legales, rendirá el demandado en revisión, Juan Pablo Gutiérrez, ante este despacho a las ocho (8) de la mañana del día tres (3) de agosto del presente año. No se decretan como prueba las declaraciones de Rosa Beltrán de Prieto y Gilberto Prieto, rendidas fuera de proceso que obran en acta agregada a la demanda, y por ende tampoco se ordena la ratificación de las mismas, en razón a que no se recepcionaron en las condiciones exigidas por los artículos 229 y 299 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese. RAFAEL ROMERO SIERRA � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�