CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006). Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2006-01022 )d Decídese lo que corresponde en relación con el recurso de queja que propusieron Alba Lucía, Bayron, Marlene, Rocío del Socorro y Nancy Salazar Tobón, Teresa Tobón Agudelo, Albeiro David Salazar, Mauricio y Adriana Alvarez Salazar, e Isabel Cristina Bermúdez Salazar, contra el auto del 27 de marzo de 2006, por el cual se negó la concesión del recurso de casación que formularon contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2005 por el Tribunal • Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso que incoaron contra la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A.
ANTECEDENTES: Consta en las copias aportadas con el recurso, que Emma Montoya y los recurrentes entablaron proceso ordinario contra la nombrada sociedad, para que se declarara la responsabilidad que le cabe por los daños que recibieron al accidentarse el bus de placas TKC — 303, en las circunstancias que en la demanda se relatan, y para que se le condenara a su reparación, en la cuantía probada dentro del proceso, ajustada monetariamente hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Finalizó la primera instancia con sentencia desestimataria, recurrida en apelación por los demandantes. • Al desatar el recurso propuesto, prohijó el ad-quem lo resuelto respecto de las pretensiones de tipo contractual. Adicionó el pronunciamiento impugnado, en el sentido de aceptar la pretensión indemnizatoria de linaje extracontractual que postuló Teresa Tobón Agudelo, condenando a la demandada a abonarle $10.000.000.00 por daño moral, reclamo que negó respecto de sus codemandantes.
Resolvió, por último, que no había lugar a sentenciar sobre el llamamiento en garantía que se le formuló • a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. Descontenta con lo resuelto, la misma parte recurrió en casación, medio impugnaticio que se negó a concederle el tribunal. Para justificar su decisión sostuvo que por presentarse una fenómeno de acumulación subjetiva de pretensiones conexas, el requisitivo económico del recurso debe valorarse individualmente, y que "ninguno de los demandantes logra alcanzar, por sí sólo, el interés para JAAP.
Exp.11001-02-03-000-2006 01022 2 invocar el recurso de casación, razón por la cual el mismo deberá ser denegadd'. Recurrida en reposición infructuosamente la anterior decisión, se ordenó expedir las copias solicitadas por la recurrente para formular el recurso de queja, oportunamente propuesto ante esta Corporación. Sostienen los impugnantes que la decisión • atacada los agravia en cifra que supera el límite económico mínimo que legalmente se demanda para tener derecho al recurso, pues desestimó todos sus reclamos resarcitorios, en especial, los de quienes eran menores de edad al producirse el accidente, tanto más cuando deben cuantificarse once años después de su ocurrencia. En su concepto, la falta de práctica de la experticia decretada a ruego suyo, que no les es imputable, • impidió determinar el monto de los perjuicios que recibieron, y de cara a esa situación debió el sentenciador disponer la tasación pericial, antes de adoptar la determinación reprochada.
Destaca, por último, que la parte activa está integrada por menores de edad, quienes gozan de especialísima protección por mandato constitucional, y cuyos derechos, ademas, prevalecen frente a los de los demás, principios que desoyeron los sentenciadores de instancia, JAAP. Exp.11001-02-03-000-2006 01022 3 0 • r quienes además rehusaron la definición de la litis a la luz de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, que fue la que se dedujo en la demanda.
Solicitan en consecuencia la revocatoria de la providencia recurrida y que en su lugar se conceda la impugnación extraordinaria. CONSIDERACIONES 1. Diversos mandamientos de orden legal se encargan de revelar la naturaleza extraordinaria de la casación, carácter que despunta, entre otras exigencias, de la necesidad de un interés económico de la dimensión que positivamente se define, para habilitar la pretensión impugnativa, condiciona miento que resulta del artículo 366 de la codificación procesal civil que al reglamentar su procedencia autoriza su proposición frente a las sentencias dictadas por los tribunales superiores, "cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mininos legales mensuales vigentes", interés que subsiguientemente está dado en función del agravio que la sentencia proferida le irroga al censor, y debe establecerse en el momento en que se causa, esto es, cuando se profiere el pronunciamiento en el cual emana.
JAAP. Exp.11001-02-03-000-2006 01022 4 9 Como lo ha señalado la Corte, " la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés" (Auto 064 de 15 de mayo de 1.991). 2.
Dejando de lado cuestiones ajenas a la materia propia del recurso de queja, como es la desarmonía que se predica del fallo en punto a la naturaleza de la responsabilidad endilgada a los demandados, averiguación que desde luego no es apropiado acometer a través de un instrumento que por esencia se reserva para el control de legalidad de la decisión que niega la concesión de los recursos de apelación o casación, en su caso, -art. 377 del C. de P.C.-, al rompe se advierte que los quejosos abogan por la enmienda de la resolución impugnada, sin proporcionar argumento alguno que descubra la equivocación que cometió el Tribunal al negarse a otorgar el último, que justifique, de suyo, una determinación como la que persiguen.
Se limitaron, en efecto, a afirmar la suficiencia del importe de los perjuicios materiales y morales que soportaron, para acceder al recurso, pasando por alto que para el tribunal ese valor no alcanza el tope exigido, JAAP. Exp.11001-02-03-000-2006 01022 5 porque el gravamen que la sentencia les produce no resulta del valor de los daños cuya reparación pretendieron, en conjunto, sino de la aspiración indemnizatoria que para cada cual se truncó por sus determinaciones, merced a la autonomía de los reclamos que particularmente esgrimieron frente a la demandada.
Esa postura, desde luego, está ceñida a la naturaleza de la intervención de los sujetos que integran la • parte activa de la litis, puesto que a pesar de apelar al instituto autorizado por el art. 82 del C. de P.C., para acumular pretensiones conexas, por la identidad de causa a la que obedecen, la relación jurídica que cada uno sometió a la jurisdicción es independiente y apunta, como se desprende de la demanda, a obtener la reparación de los daños que personal e individualmente recibieron con ocasión del accidente al que se contrae el pleito, de manera que para establecer el valor del interés para la impugnación es preciso determinar, separadamente, como lo anotó el sentenciador, el desfavorecimiento que las sentencia les produce.
Sin embargo, como además del resarcimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que experimentaron, los demandantes reclamaron la corrección monetaria de las sumas en las que se concretaran las pertinentes condenas, hasta la fecha de la sentencia —cuarta pretensión-, petición que el tribunal excluyó del cálculo respectivo, por desconocer "si habiendo JAAP.
Exp.11001-02-03-000-2006 01022 6 UM salido favorables las pretensiones económicas de esta parte demanda (sic), se hubiere ordenado la indexación", la valoración del detrimento patrimonial que los quejosos derivaron del fallo es incompleta, puesto que ella ha de abarcar todo lo que pretendieron, sin éxito, independientemente de que tuvieren o no el derecho alegado, porque al fin y al cabo "cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el entendido de que • por lo pronto el gravamen es hipotético o presuntd' (Auto de 5 de mayo de 1993).
En esas condiciones debe colegirse que la denegación del recurso fue prematura, habida cuenta que la exigencia alusiva a la cuantía del interés para recurrir, que por mandato de la ley incide en su procedencia, no ha sido determinada en toda su extensión, dado que en las cuentas que elaboró con ese propósito el tribunal no se incluyeron todos los factores constitutivos del agravio que la sentencia acarrea a los recurrentes, que es lo que determina, como se expuso ab — initio, el monto de dicho interés. En armonía con lo anterior se impone devolverle las diligencias para que proceda en consonancia con lo expuesto en este proveído.
JAAP. Exp.11001-02-03-000-2006 01022 7 9 DECISION: Por haber sido prematuramente negado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en este asunto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2005, se ordena devolverle el expediente para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAAP. Exp.11001-02-03-000-2006 01022 8 0