CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003). Ref.: Expediente No. 00090-01 1.- Por auto calendado el 20 de mayo de 2003, se fijó la caución que la parte recurrente estaba en la obligación de constituir, artículo 383, inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil, y se le concedió un término de diez días para hacerlo, el que se notificó por estado el día 22 de los mismos mes y año (folio 68); éste transcurrió, según lo hace constar la Secretaría (folio 69), sin que aquella diera cumplimiento a la orden, motivo por el cual mediante providencia de 1º de julio de la presente anualidad, se declaró desierto el recurso (folio 70). 2.- Dentro del término de ejecutoria del último de los proveídos, el apoderado de la parte recurrente formula las siguientes peticiones: a.-) Que se certifique o confirme cómo se notificó el auto calendado el 20 de mayo de la anualidad en curso y, en caso de no haberse notificado en forma idónea, se proceda a la realización de dicha diligencia, procediéndose de manera consecuente a revocar “que declaró desierto el recurso de revisión de fecha 1 de julio del año 2003”. b.-) “Que teniendo en cuenta mi incapacidad anímica y de salud que me impidió viajar hasta la ciudad capital para notificarme del monto de la caución, se revoque el auto que declaró desierto el recurso y se acepte cancelar (sic) la caución ordenada para continuar con el proceso de la referencia”. 3.- Los pedimentos anteriores se apuntalan en los hechos que seguidamente se compendian: a.-) Le fue “humanamente imposible de (sic) estar pendiente del desarrollo del proceso (…) durante el inicio del recurso, especialmente durante las dos últimas semanas de mayo y la primera de junio, por enfermedad delicada, que me impidió el libre desarrollo de mi profesión de litigar”, situación que, dado el apremio de los términos, “me es imposible comprobar pues no tengo la certificación médica a la mano en estos momentos, dentro del término de ejecutoria del presente auto”. b.-) El auto de 20 de mayo de 2003, según se lo informó la persona a la que encargó de vigilar el trámite del recurso de revisión no fue notificado por estado y “no aparece en el libro radicador respectivo”, por lo que “existe una nulidad si se llegare a probar que no se realizó en debida forma la notificación”. 3.- No le asiste la razón al apoderado del promotor de la revisión cuando afirma que hubo irregularidades en la notificación del auto de 20 de mayo de la anualidad en tránsito, puesto que, tal como lo certificó documentadamente la Secretaría, folios 86 a 106, la diligencia de enteramiento de la providencia que fijó la caución y señaló el término para constituirla fue incluida en el estado No. 86 adiado el 22 de los mismos mes y año. Anotación que no hace más que repetir el sello usualmente empleado para dejar constancia de dicho acto procesal que aparece en la parte final del folio 68.
Por lo tanto, no configurándose omisión de la notificación o irregularidades sustanciales en la misma, no es viable acceder a la petición examinada calificada como de eventual nulidad por el abogado del recurrente. 4.- El libelista manifiesta, sin pedir expresamente la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no pudo conocer el auto fechado el 20 de mayo de 2003 porque estuvo enfermo o delicado de salud durante las dos últimas semanas de dicho mes y la primera del mes de junio, razón que le sirve de fundamento para pedir la revocatoria del mismo y, por ende, que se le otorgue una nueva oportunidad para cumplir con tal requisito de procedibilidad dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. No hay en los autos razón alguna para acceder a lo pedido, ni mucho menos para restituirle el término para otorgar la caución. Obsérvese que las explicaciones que suministra carecen de seriedad y respaldo.
En primer lugar, ya se definió que no hubo ninguna irregularidad en la notificación del auto del 20 de mayo de 2003 y, en segundo lugar, los desencuentros que haya tenido con la persona a quien encargó de vigilar el proceso, aun en el supuesto de ser ciertos, no pueden servirle de estribo para justificar el incumplimiento de una carga procesal atribuible a su propia inactividad, pues, bajo ningún punto de vista, le está permitido exonerarse de la misma acudiendo al fácil excusa de desplazar su omisión a terceras personas ajenas por completo al proceso.
Por otro lado, de la lectura cuidadosa del mencionado escrito no se desprende la formulación expresa de un motivo de nulidad de la actuación sustentada en la enfermedad grave que haya padecido el apoderado, pues, simplemente, se repite, se limita a describir una situación personal supuestamente vivida por él durante tres semanas. Empero, haciendo un esfuerzo interpretativo y entendiendo que se está aduciendo este hecho como causal de nulidad, tampoco hay lugar a tramitarla por las razones que se indican: a.-) La enfermedad grave del apoderado judicial de una parte es motivo válido para que opere la suspensión del proceso, artículo 168, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, y, además, el artículo 140, numeral 5°, ibídem consagra como causal de nulidad la de tramitar un proceso después de haberse configurado un motivo de nulidad, pero exigiéndose de manera expresa en el inciso 2° del artículo 142 que “la nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cincos días siguientes al en que haya cesado la incapacidad”. b.-) Teniendo en cuenta la propia información del abogado del recurrente, quien expresa que su delicado estado de salud sucedió “ especialmente durante las dos últimas semanas de mayo y la primera de junio ” (destaca la Corte), es inobjetable que entre la finalización del la primera semana de junio, viernes 6, fecha en la que terminó su enfermedad, el viernes 4 de julio, calenda de presentación de este escrito, transcurrieron mucho más de los cincos días que para el efecto establece perentoriamente el precepto acabado de citar, circunstancia más que suficiente para, de conformidad con lo reglado en el artículo 138 del Estatuto Procesal Civil, rechazar de plano la tramitación del incidente de nulidad formulado por no haberse promovido dentro del término legal. 5.- En conclusión, deben rechazarse las peticiones del apoderado del recurrente en revisión.
NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 2 7 S.F.T.B. Exp. 00090-01