CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001) Ref.: exp. No. 11001 02 03 000 2001 0118 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 59 Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promoviera la señora BRIGIDA NOGUERA TORRES contra LUIS HORACIO CHAVEZ TRIVIÑO, con miras a recaudar el importe de unas sumas de dinero, correspondientes al saldo del precio de una compraventa, entre ellos celebrada, respaldado con garantía real.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, despacho que inicialmente recibió la demanda en referencia, por auto de mayo 8 del año en curso dispuso su rechazo por falta de competencia, "en razón del territorio", para lo cual se limitó a afirmar que, en su criterio, acorde con el numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ella correspondía al Juez Civil Municipal de Fusagasugá. 2.
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad -a quien por razones de distribución interna de expedientes le fue asignado el negocio- por auto del pasado 8 de junio declaró también su incompetencia alegando que la norma invocada por el despacho remitente establecía una competencia de tipo concurrente y que, en el caso concreto, el ejecutante había optado, cual lo autoriza el primer numeral del artículo 23 ya citado, por el juez del domicilio del demandado, debiendo prevalecer su voluntad.
En tales condiciones, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, para que se dirimiera el conflicto negativo de competencia por él planteado. 5. Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, sin que ellas hicieran uso de esa oportunidad, se decidirá lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado, por cuanto los juzgados enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Se trata en el presente caso de dilucidar, dentro del factor territorial a que aluden varios numerales del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, como uno de los determinantes de la competencia, cuál es el juez competente cuando se está en presencia del cobro coactivo de una prestación de tipo contractual y simultáneamente se ejercita la acción real concerniente a un gravamen hipotecario.
Para establecer lo anterior, la Corte partirá de las siguientes premisas: A. La ley, atendiendo los conocidos factores de distribución de aquella (objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión), precisa las reglas que permiten establecer cuál de los diferentes Jueces de la República debe asumir el conocimiento de un asunto específico, unas veces -las más- permitiéndole al demandante escoger entre varias opciones (competencia concurrente), en otras -las menos- determinando ella, de forma puntual, qué juez debe hacerlo (competencia privativa).
B. Tratándose del factor territorial, cumple recordar que el legislador acudió a los denominados foros para precisar la competencia, siendo cierto que, por regla general, el juez competente para conocer de un proceso contencioso lo será el del lugar donde el demandado tenga su domicilio (art. 23-1 del C.P.C.). Sin embargo, de conformidad con el llamado foro real, de un proceso que se ocupe de pretensiones de ese linaje, “será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes” (nral. 9º ib.), a lo cual debe añadir el contractual (nral 5º ib ), que posibilita instaurar la acción en el juez del lugar de cumplimiento del contrato.
Ahora, en caso de concurrencia de dos o más foros, incumbe al demandante elegir entre ellos, a su conveniencia. Así, escogido por él uno, entre los dos o más funcionarios competentes, la competencia, ab initio preventiva, se torna privativa, sin posibilidad de ulterior alteración, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis. 2.
Aplicadas las anteriores consideraciones al sub judice se concluye sin dificultad que el juez competente para conocer de la demanda de marras, es el 59 Civil Municipal de Bogotá. En efecto, ya se señaló que ante esa autoridad fue dirigido el libelo por su promotor, atendiendo que ella ejerce su función judicial en el lugar del domicilio del demandado.
Esta circunstancia, de manera contundente, define lo concerniente a la determinación del juez ante quien, por el factor territorial, ha de tramitarse el litigio. En este orden de ideas, no ofrece incidencia alguna el que el inmueble afectado con el gravamen real que garantiza la deuda cuya satisfacción forzada persigue el libelista esté ubicado en municipio distinto del ya consignado, porque ello simplemente da lugar a la configuración de una concurrencia de jueces competentes, resultando del resorte exclusivo del ejecutante, decidir aquel que habrá de conocer de su demanda. 3.
En consecuencia, se remitirá el expediente al Juez 59 Civil Municipal de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, disponiendo que corresponderá conocer del citado proceso ejecutivo hipotecario al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, a quien por secretaría se remitirá el expediente, previa información de lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá. Ofíciese.
Notifíquese CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 6 C.I.J.J. Exp. 10118