Micelio
A-186-2000 [6480]casCorte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-6480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. C-6480 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por LUIS ENRIQUE AREVALO CHIGUASUQUE, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 22 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra EDGAR ROCHA AZUERO, ALFREDO ROCHA RAMOS, MARIA DEL CARMEN AZUERO DE ZABALETA y CARLOS ALBERTO HURTADO CHUJFI, con intervención de la Procuraduría Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda incoativa del proceso de la referencia, el demandante solicitó que previos los trámites correspondientes, se declare que es dueño exclusivo de un predio ubicado en la vereda “ El Peñol ”, municipio de San Francisco, el cual a propósito identifica, y consecuentemente se condene a los demandados, en su condición de poseedores materiales, a restituirlo junto con el valor de los frutos civiles y naturales. 2.- Apelado el fallo estimatorio pronunciado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, el Tribunal lo revocó en todas sus partes, para en su lugar inhibirse de decidir el fondo del asunto por faltar el presupuesto procesal demanda en forma, con apoyo en que si bien el demandante es, en principio, propietario inscrito del inmueble que reclama, aparece acreditado que sobre el mismo se efectuó una serie de enajenaciones parciales, respecto de las cuales era “ conocedor el actor al momento de presentar la demanda ”, pues en el hecho sexto reconoce que sobre el “ predio se habían realizado fraccionamientos y ventas parciales ”.

Sin embargo, en ninguno de los fundamentos fácticos estructurales de la demanda se precisa con claridad, como se exige en los artículos 75 y 76 del Código de Procedimiento Civil, si los demandados “ poseen en común y proindiviso o insularmente cada cual lo suyo ”, como tampoco lo atinente a “ los linderos o identificación específica del predio poseído por cada demandado ”.

Además, brilla por su ausencia la afirmación y demostración sobre que las parcelas poseídas por los demandados sean parte integrante del inmueble de mayor extensión. Lo anterior impedía, dice, un pronunciamiento de fondo, pero como se dictó, “ era obvio que tenía que resultar inconsonante con los hechos de la demanda y, consecuentemente, errónea la determinación tomada al condenar a todos los demandados a restituir la globalidad y a cancelar sin proporcionalidad alguna los frutos y demás emolumentos ”. 3.- Concedido y admitido el recurso de casación interpuesto contra el fallo inhibitorio del Tribunal, un solo cargo, nominado como “ CARGO PRIMERO ”, se formula en la demanda presentada para sustentarlo, con estribo en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar la acusación, el recurrente afirma que la sentencia violó las normas de “ derecho sustancial ” y “ procesal ” que al respecto cita, porque el Tribunal no se pronunció sobre el fallo favorable de primera instancia, pretextando que el inmueble objeto de la reivindicación no estaba debidamente identificado, lo cual no es cierto, fuera de no ser necesario expresar los linderos en particular de los terrenos que tienen los demandados dentro del globo mayor, razón por la cual sin esfuerzo se deduce que el fallo no “ está en concordancia con las pretensiones del demandante, pues el ad-quem pasó por alto las excepciones previas y de fondo resueltas por el Juzgado de instancia ”.

CONSIDERACIONES 1.- Suficientemente se tiene dicho que el carácter extraordinario del recurso de casación, de suyo eminentemente dispositivo, exige que la demanda presentada para sustentarlo, debe ceñirse estrictamente a los requisitos formales establecidos en la ley, so pena de ser inadmitida, aparejando, consecuentemente, la declaratoria de desierto por falta en su sustentación formal. 2.- Las exigencias a que se alude se encuentran previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de a ley 446 de 1998, dentro de los que común a todos los cargos, es de rigor para el recurrente, además de la síntesis del litigio, formular por separado cada uno de los cargos, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”.

Los anteriores presupuestos hacen relación a la demostración de la acusación, “ sea cual fuere la causal alegada ”, como igualmente y de manera específica se exige tratándose de errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria, requisito éste que encuentra justificación en la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso, debido a que el sentenciador llamado a decidirlo sólo puede actuar dentro de los límites trazados por el recurrente en la demanda de casación. De ahí que sea necesario una argumentación concreta dirigida a comprobar que con respecto al fallo impugnado se presentaron las circunstancias constitutivas de la causal invocada, sin que pueda utilizarse un lenguaje equívoco, fragmentario o ambiguo, porque la Corte no puede “ moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes ”.

Además, la formulación separada de los cargos en forma clara y precisa, es un presupuesto formal atinente a la taxatividad e independencia de las causales en casación, en cuanto no se puede hacer mixtura de ellas. Como se sabe, tales causales fueron erigidas sobre la base de considerar dos clases de errores en que puede incurrir el juez al definir el pleito, unos por distorsionar la voluntad hipotetizada en la ley, evento en el que incurriría en yerros de juzgamiento, y otros, los llamados errores de procedimiento, por no acatar las normas que regulan su actividad, y la de las partes, en la composición del litigio.

De modo que siendo de distinta naturaleza los errores anotados, en la estructuración de una demanda de casación no pueden confundirse, o lo que es lo mismo, al recurrente le está vedado invocar en forma promiscua diversas causales, so pena de atentar contra los requisitos formales de “ claridad ” y “ precisión ” a que se hizo referencia, porque “ claro ” es lo que se comprende sin dificultad, en tanto que “ preciso ” es lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra. 3.- Frente a las anteriores exigencias, el cargo único propuesto no puede ser admitido a trámite, porque la demanda que lo contiene no se aviene a ninguna de ellas, inclusive al margen de los tachones y enmiendas que ostenta.

Mírese, para empezar, que desarrollado en tres folios, el penúltimo no corresponde a ningún fundamento, sino que se trata, aisladamente, de copia de lo dicho al historiar el proceso, y además, los únicos párrafos que lo contendrían, el segundo y el tercero, no permiten fijar su alcance, toda vez que aparecen expuestos en forma incompleta, pues aluden simplemente a que el Tribunal cayó en incongruencia al omitir pronunciarse sobre la sentencia del juzgado, en cuanto “ despachó favorablemente las ”, aunque debe entenderse que se trata de las pretensiones, y la “ revoca con fundamento en una aplicación erronea (sic.) de la interpretación de ”, sin decir nada más, es decir, sin concretar el error de actividad.

De otra parte, al afirmarse que la sentencia acusada violó las “ normas de derecho sustancial ” que al efecto se indican, y resaltarse que “ no es cierto ” que el inmueble no estuviera “ debidamente identificado ” y que “ No era necesario expresar los linderos en particular de los terrenos que tienen los demandados dentro del globo mayor ”, es claro que la acusación por incongruencia desvía su cauce, porque la violación de la ley sustancial es vicio de juzgamiento, que no de procedimiento, y porque lo concerniente a la identificación del inmueble es asunto que desemboca en el aspecto fáctico del proceso, todo lo cual sería propio de la causal primera de casación. En ese sentido, el cargo no reúne los requisitos formales de precisión y claridad a que se hizo referencia. Y aunque fuera dable interpretar que se quiso denunciar violación indirecta de ley sustancial, no se identifica el tipo de error en que cayó el Tribunal en la apreciación probatoria, amén de no singularizarse ninguna prueba, lo que por sí descarta que se hubiere efectuado cualquier labor de confrontación en el aspecto fáctico del proceso. 4.- En consecuencia, ante la falta de los requisitos formales reclamados para la formulación del cargo, procede inadmitir la demanda que lo contiene.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible la demanda y en consecuencia desierto el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE AREVALO CHIGUASUQUE, respecto de la sentencia de 22 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra EDGAR ROCHA AZUERO, ALFREDO ROCHA RAMOS, MARIA DEL CARMEN AZUERO DE ZABALETA y CARLOS ALBERTO HURTADO CHUJFI, con intervención de la Procuraduría Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios.

Segundo: Remitir, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Auto No. 075 de 9 de abril de 1999. � G. J. Tomo CVII, 86. 12 8