CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7765 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) y Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra MARIA MAGDALENA GALEANO DE COBOS Y LUIS ALFREDO ALARCON SANTANA.
ANTECEDENTES 1. En escrito dirigido al señor Juez Civil del Circuito de Chiquinquirá, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entidad con domicilio principal en Santafé de Bogotá, presentó demanda ejecutiva contra Maria Magdalena Galeano de Cobos y Luis Alfredo Alarcón Santana, domiciliados en los predios denominados Los Robles y Las Brisas, respectivamente, situados en la vereda Corrales, jurisdicción del Municipio de Buenavista, Departamento de Boyacá, solicitando librar mandamiento ejecutivo a su favor y a cargo de estos, por las sumas relacionadas en los numerales 1 y 2 del acápite de pretensiones de la demanda, más los intereses moratorios, a la tasa pactada, desde el 6 de septiembre de 1.998 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. En dicho libelo manifestó la ejecutante que la competencia para conocer de tal asunto correspondía al Juez Civil del Circuito de tal lugar, “ Por la naturaleza del juicio, cuantía y lugar donde se creó y debe darse cumplimiento a la obligación”. 2.
Asignada en el reparto al Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), este la rechazó, por falta de competencia territorial, en proveído del 22 de enero de 1.999, atribuyéndosela al juez “ del lugar de cumplimiento de la obligación o del ejercicio del derecho incorporado en el título valor, de conformidad con lo previsto en el Art. 621 del C. de Co., norma aplicable al presente caso, por ser excepción de la regla general del Art. 23 del C.P.C.”.
Con fundamento en lo anterior, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de la ciudad de Ubaté, para que allí se decidiese sobre las mismas. 3. Recibidas por este, en auto del 18 de febrero siguiente manifestó su falta de competencia para conocer de ellas, aduciendo que en los procesos ejecutivos en los cuales se ejercen derechos personales, la fijación de la competencia por el factor territorial se guía por la regla consagrada en el art. 23 num. 1º. del C. de P.C. y consecuentemente como en el libelo de demanda se manifestó que los demandados están domiciliados en la vereda de Corrales, jurisdicción del Municipio de Buenavista, Departamento de Boyacá, que corresponde al Circuito Judicial de Chiquinquirá, el llamado a conocer de este asunto es el Juez Segundo Civil del Circuito de dicho lugar.
Apoyado en la precedente consideración, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte en esta oportunidad. SE CONSIDERA 1. Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) y Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca), pues involucra Juzgados de diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 1o. del C. de P. C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1.996 -Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.
La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está orientada por las reglas contenidas en el art. 23 del C. de P.C., en las cuales se consagran diversos foros que guían su asignación: el fuero personal, determinado por el lugar del domicilio o residencia de las partes; el real, que atiende al lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el contractual, que consulta el lugar de cumplimiento del contrato.
Ahora bien, el aludido precepto consagra en su num. 1o., una pauta general para tal propósito, consistente en que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”. Empero, además del fuero general señalado, establece en ciertos eventos, la concurrencia de otros foros, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, como en los procesos que se originan en relaciones de orden contractual, en los cuales, por disposición de num. 5o. de dicha disposición, son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. 3.
En el presente asunto la entidad demandante ejercita la acción cambiaria derivada de la falta de pago del título valor -pagaré-, presentado como base de la ejecución -art. 780 C. de Co., acción respecto de la cual reiteradamente ha sostenido la Corte que “ el juez territorialmente competente para conocer del cobro compulsivo de un título valor debe establecerse de conformidad con el artículo 23 del C. de P.C., por cuanto para ello no tienen operancia las normas del derecho cartular que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (arts. 621, 677 y 876 del C. de Co.)” (auto del 31 de octubre de 1.994).
Lo anterior, en consideración a que la emisión de instrumentos de tal naturaleza no comporta por sí la existencia de una relación de linaje contractual que justifique la aplicación de la regla contenida en el num. 5o. del citado precepto, que como bien se sabe, resulta útil para determinar la competencia por el factor en mención, en contiendas orientadas a definir controversias de estirpe contractual, circunstancia merced a la cual ella debe fijarse atendiendo el fuero general del domicilio del demandado consagrado en el num. 1º. del art. 23 del C. de P.C., salvo que, como lo ha dicho también la Sala, el título valor tenga “ soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el num. 5o. del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo” (auto del 28 de octubre de 1.993). 3.
Así las cosas, como en el asunto sub-júdice se ejercita la acción cambiaria derivada del título valor que funda la ejecución, el llamado a conocer de ella es el juez del lugar donde tienen su domicilio los demandados, pues no existe fundamento para inferir que la emisión de dicho instrumento se originó en una relación negocial entre demandante y demandados, que le de vía libre a la concurrencia de foros prevista en el art. 23 num. 5o. del C. de P.C. Fluye de lo expuesto que si bien la ejecutante invocó el fuero contractual para fijar la competencia por el factor territorial en el Juez Civil del Circuito de Chiquinquirá, ante el cual presentó la demanda, foro que como ya se expuso no resulta aplicable para determinarla en este asunto, como los demandados están domiciliados en la en la vereda de Corrales, jurisdicción del Municipio de Buenavista (Boyacá), localizado dentro de la circunscripción territorial del Circuito Judicial de Chiquinquirá, es al Juez de tal lugar a quien corresponde aprehender su conocimiento.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRA es el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra MARIA MAGDALENA GALEANO DE COBOS Y LUIS ALFREDO ALARCON SANTANA.
Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� JFRG. Exp. 7765