Micelio
A-186-1995 [5583]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).- Referencia: Expediente No. 5583 � Decide la Corte el conflicto de jurisdicción surgido entre el Juzgado Quinto Promiscuo de Familia y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Manizales, dentro de la demanda ordinaria de "exclusión de cuota de bien inmueble adjudicado en sucesión" promovida por CASTA EMILIA RAMIREZ contra GILDARDO ANTONIO, CARLOS ALBERTO, LUIS EDUARDO, MARTHA LUCIA, JOSE FERNANDO, JOSE HENRY, OSCAR JULIO, GUSTAVO ALONSO, MARIA EUGENIA Y JORGE HERNAN BETANCOURTH RAMIREZ, en su condición de herederos de JAIME BETANCOURT SANCHEZ ANTECEDENTES I.- Mediante escrito presentado 13 de MARZO de 1995, repartido al Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Manizales, Caldas, la señora CASTA EMILIA RAMIREZ instaura demanda ordinaria de "exclusión de cuota de bien inmueble adjudicado en sucesión" de su esposo Jaime Betancourth Sánchez contra los herederos de éste GILDARDO ANTONIO, CARLOS ALBERTO, LUIS EDUARDO, MARTHA LUCIA, JOSE FERNANDO, JOSE HENRY, OSCAR JULIO, GUSTAVO ALONSO, MARIA EUGENIA Y JORGE HERNAN BETANCOURTH RAMIREZ. � II.- El mencionado Juzgado rechazó de plano la solicitud, invocando falta de competencia, porque "el asunto que se ventila ahora, en el modesto sentir del Despacho, no tiene afección o relación con los asuntos que cobijan los numerales referidos -alude a los 11 y 12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989-.

El discurso en materia sucesoral ya se pronunció y ahora se pretende debatir aspectos distintos, que tiene (sic) relación más con un fenómeno contractual puramente dicho que con una situación que mira a asuntos relacionados con la familia o el régimen económico del matrimonio". III.- De modo análogo, el Juzgado del conocimiento inicial rechazó por improcedente por auto de 21 de abril del año en curso, los recursos principal de reposición y subsidiario de apelación formulados por la parte demandante contra el anterior proveído teniendo en cuenta que "el legislador no contempla para esta clase de decisiones recursos de tal naturaleza".

IV.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, al que por reparto le correspondió el conocimiento de la citada demanda, según providencia de 18 de mayo de 1995, se declaró a su vez incompetente y provocó el conflicto negativo para lo cual remitió la actuación a esta Corporación por estimar que en la demanda "se están discutiendo cuestiones todas propias del régimen económico sucesoral, como quiera que se discute que el bien adjudicado sucesoralmente conformaba el haber conyugal y el derecho patrimonial tanto de la cónyuge supérstite como de todos y cada uno de los herederos, para finalmente concluir que la partición del patrimonio relicto debe ser efectuada en distinta forma, ya por disposición judicial dimanante de una providencia, ora por la orden de rehacerla".

V.- Llegada la actuación a la Corte, por auto del 21 de junio de la anualidad en tránsito, se asumió el conocimiento del conflicto y, como se encuentra agotada su tramitación, se procede a resolverlo. SE CONSIDERA: 1.- Ha sostenido la Sala, que los conflictos como del que ahora se ocupa son de jurisdicción, siendo el competente para dirimirlos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (art. 256, num 6 de la Constitución Política).

Sin embargo, ante la reiterada negativa de dicho órgano a desatarlos, resulta necesario que la Corte suprema como máximo Tribunal de la justicia ordinaria proceda a tomar la decisión pertinente en casos como el presente, a fin de evitar primordialmente, que el proceso se quede sin juez que lo resuelva. 2.- La demandante aspira a que con citación y audiencia de las personas que señala como demandados, herederos de su fallecido esposo Jaime Betancourth Sánchez, mediante el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía, se hagan en sus favor las siguientes declaraciones: "1) Que se declare que un CINCUENTA porciento (sic) (50%) del bien inventariado y adjudicado a los herederos del causante no pertenecía al patrimonio relicto.

"2) Que por la razón anterior el CINCUENTA porciento (sic) (50%) de este bien ingrese nuevamente al patrimonio de mi poderdante, Sra. Casta Emilia Ramírez. "3)Que como consecuencia de la declaración que antecede, a la Sra. Casta Emilia Ramírez le corresponde un SETENTA Y CINCO porciento (sic) del bien inventariado en el proceso de sucesión del Sr. Jaime Betancourth.

"b) (sic) Que el VEINTICINCO porciento (sic) (25%) del bien inventariado le corresponde a los hijos del causante Srs. Gildardo antonio, Carlos Alberto, Jhon Jaime, Luis Eduardo, Martha Lucía, José Fernando, José Henry, Oscar Julio, Gustavo Alonso, María Eugenia y Jorge Hernán Betancourth. "c) Que en defecto de lo anterior se ordene rehacer la partición. "4) Por tal motivo se ordene cancelar la inscripción anterior en el folio de matrícula inmobiliaria número 100-0081315 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados (sic) de Manizales.

"5) Que se ordene la inscripción de esta sentencia". 3.- La parte actora fundamenta las pretensiones anteriores en los hechos que seguidamente se compendian: Ella y su esposo fallecido adquirieron el dominio y la posesión de un inmueble situado en el área urbana del municipio de Manizales, en proporción del "50%)" para cada uno, según escritura pública Nº 651 debidamente inscrita en el folio inmobiliario correspondiente;

Jaime Betancourth, su cónyuge y copropietario, murió el 31 de enero de 1985 en Manizales, ciudad en la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito tramitó su proceso de sucesión y en él se adjudicó a los "coasignatarios" la totalidad del bien mencionado; en dicha sucesión, entonces, se desconoció "tanto por el Sr Juez como por el partidor" que ella ya era propietaria de la mitad de dicho predio, motivo por el cual en "la sucesión del causante solo debió de haberse hecho por el CINCUENTA porciento (sic) (50%) del bien inmueble ya que la titularidad estaba en cabeza de ambos cónyuges"; a ella se le adjudicó la mitad del inmueble sin tener en cuenta que ya era propietaria de tal cuota y, por lo tanto, los herederos demandados "deberán reintegrar entonces al patrimonio de la Sra. Casta Emilia Ramírez la proporción del VEINTICINCO porciento (sic) (25%) del valor total del bien inmueble". 4.- El numeral 12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, por medio del cual se creó la jurisdicción de familia, le asigna a los jueces de esa clase, en primera instancia, el conocimiento "De los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales". 5.- La Corte, auto 256 de 15 de septiembre de 1993, al comentar el precepto citado dijo: "1.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 5º, parágrafo 1º, numeral 12 del Decreto 2272 de 1989, corresponde a la Jurisdicción de familia el conocimiento de los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio, vale decir, los relativos a capitulaciones matrimoniales, existencia de la sociedad conyugal, haber y cargas de la misma, así como lo relativo a su disolución y partición de los gananciales, todo conforme a lo establecido en el Título XXII del Código Civil y con sujeción a las reglas procesales establecidas para el efecto.

"2. En este orden de ideas, ha de observarse que el Código de Procedimiento Civil consagró el Título XXX a la liquidación de las sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, asunto éste que sin lugar a dudas se refiere al régimen económico del matrimonio y que persigue que, una vez disuelta la sociedad conyugal, se establezca de manera concreta cuál es el activo, cuál su pasivo, y, en consecuencia, cómo se distribuye entre los cónyuges los gananciales habidos en dicha sociedad". 6.- La facultad que al cónyuge sobreviviente le otorga el artículo 586, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil para obtener la liquidación de la sociedad de bienes surgida del matrimonio, por el fallecimiento de uno de los esposos dentro del proceso de de sucesión, tiene igual finalidad a la que se produce fuera de él, esto es, por causa distinta a la muerte de uno de ellos, como quiera que también busca establecer lo atinente al monto del activo, al del pasivo y a la distribución de gananciales. 7.- La controversia planteada por la demandante CASTA EMILIA RAMIREZ en este caso concreto, alude sin lugar a dudas a una relacionada con el régimen económico de su matrimonio con el causante JAIME BETANCOURT SANCHEZ, ya que en su calidad de cónyuge supérstite intervino en la causa mortuoria de éste dentro de la cual se liquidó, partió y adjudicó el haber social junto con la herencia. El debate que pretende iniciar, después de finalizado el proceso de sucesión de su fallecido esposo, involucra necesariamente la distribución de gananciales que, en su opinión, estima no fue hecha de manera correcta y con sujeción a las normas legales que regulan la materia, por hechos imputables tanto al partidor como al juez del conocimiento.

Es inequívoco que la demandante está alegando en su pro la calidad de cónyuge sobreviviente para hacer el reclamo a los demandados, herederos de su fallecido esposo, por la forma en que se produjo la adjudicnnación de cuotas en el inmueble, lo que pone en evidencia un interés directo y manifiesto en dicha partición. Se trata, pues, de una típica y clara pendencia relativa al régimen económico del matrimonio que formó la pareja BETANCOURT RAMÍREZ. 8.- Así que es al Juez Quinto Promiscuo de Familia de Manizales, Caldas, a quien corresponde conocer de la presente demanda ordinaria de "exclusión de cuota de bien inmueble adjudicado en sucesión" promovida por CASTA EMILIA RAMIREZ contra GILDARDO ANTONIO, CARLOS ALBERTO, LUIS EDUARDO, MARTHA LUCIA, JOSE FERNANDO, JOSE HENRY, OSCAR JULIO, GUSTAVO ALONSO, MARIA EUGENIA Y JORGE HERNAN BETANCOURTH RAMIREZ, en su condición de herederos de JAIME BETANCOURT SANCHEZ.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que al Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Manizales, le corresponde conocer esta demanda, a quien debe remitirse, por lógica, el expediente. Infórmese de esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales.

NOTIFIQUESE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � Exp. 5583. �PÁGINA \* ARÁBIGO�14�