Micelio
A-185-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996) Ref: Expediente No. 6123 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Carlos (Antioquia) y Undécimo Civil Municipal de Medellín, con ocasión de la demanda ejecutiva singular presentada por la CORPORACION ACCION POR ANTIOQUIA ACTUAR FAMIEMPRESAS contra OSCAR DE JESUS QUINTERO GARCIA, LUZ MARIELA OSORIO DE MARIN Y MARIA GARCIA DE CARDONA.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los citados despachos judiciales, lugar del domicilio de los demandados, la mencionada corporación presentó demanda ejecutiva singular contra los deudores atrás indicados, allegando como título ejecutivo un pagaré otorgado inicialmente por la cantidad de $1’500.000.oo y pretendiendo el cobro forzoso del saldo insoluto. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos (Antioquia) en auto de 23 de abril de 1996, se declaró incompetente estimando que “el Juez competente para conocer la demanda es el del lugar del cumplimiento o ejercicio del derecho expresado en el título ”, apoyándose en lo dispuesto por el artículo 621 del Código de Comercio, norma de “preferente aplicación” al decir de ese despacho y, en consecuencia ordenó remitir el expediente a los Jueces Civiles Municipales de Medellín -reparto-. 3.

A su turno, el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Medellín a quien correspondió en reparto, en proveído de 10 de mayo pasado, siguiendo el criterio jurisprudencial señalado por la Corte Suprema de Justicia consignados en auto de 9 de septiembre de 1992, también se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la demanda y provocó conflicto negativo de competencia, en atención a que los demandados tienen su domicilio en el municipio de San Carlos (Antioquia) y, en cuanto hace a la determinación territorial de la competencia para conocer de las acciones cambiarias de cobro derivadas de títulos valores de contenido crediticio, el Art. 621 del Código de Comercio no es relevante. 4.

Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1. Involucrando el conflicto aludido Juzgados de distinto Distrito Judicial, corresponde a esta Corporación dirimirlo, según lo previene el inciso 1° del artículo 28 del C. de P.C. y 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.

En orden a fijar la competencia en razón del factor territorial, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1°, establece a manera de fuero general el del domicilio del demandado (actor sequitur forum rei) al disponer que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado ”, el cual según lo ha explicado esta Corte, tiene su fundamento en que “si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa del actor, resulta apenas justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso será menos oneroso para él” (auto de 28 de octubre de 1993). 3.

No obstante lo anterior, el mismo precepto consagra para algunos casos particulares la existencia de otros fueros concurrentes con el general del domicilio del demandado, como ocurre por ejemplo, con la regla quinta al disponer que “De los procesos a que diere lugar un contrato, serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”. 4.

Así, pues, en la competencia para conocer de los procesos en que se ejercita la acción cambiaria, esta corporación ha insistido de manera constante en que “ el juez territorialmente competente para conocer del cobro compulsivo de un título valor debe establecerse de conformidad con el artículo 23 del C. de P. C., por cuanto para ello no tienen operancia las normas del derecho cartular que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (arts. 621, 677 y 876 del C. de Co.), a todo lo cual ha agregado que el fuero concurrente previsto en la regla 5a. de dicha norma, no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de esa regla o la elección ad libitum por parte del actor del fuero concurrente allí previsto como sí la regla primera del aludido precepto, esto es, el domicilio del demandado como fuero general, a menos que, como lo ha precisado de igual modo la Corte, el título valor tenga ´soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5o. del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo´” (autos de 28 de octubre de 1993 y 31 de octubre de 1994). 5.

Pasando ahora al estudio del caso concreto de esta actuación, si la corporación demandante, dada su condición de legítima tenedora de un pagaré, pretende por conducto de un endosatario para el cobro obtener el recaudo del saldo aun pendiente de pago, y en plena consonancia con lo anterior indicó en la demanda que la competencia para el efecto la tiene el Juez Civil (sic) Municipal de San Carlos (Ant.) por razón del “ domicilio del deudor ”, no queda alternativa distinta a concluir que esa competencia, desde el punto de vista del factor territorial, corresponde al Juzgado Promiscuo de dicha localidad en acatamiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil, por ejercitarse la acción cambiaria de cobro en forma exclusiva y con total prescindencia de cualquier relación de contenido contractual que pueda justificar el que se acuda al numeral 5o de ese mismo precepto recién citado.

DECISION En mérito de las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia suscitado en el sentido de declarar que el competente para conocer de la demanda aquí instaurada, es el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos (Antioquia). En consecuencia se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo de la misma, comunicando lo decidido al Juzgado Undécimo Civil Municipal de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA � �PÁGINA �7�